SJS nº 1 85/2020, 17 de Julio de 2020, de Soria
Ponente | IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:3213 |
Número de Recurso | 422/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00085/2020
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908
Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es
Equipo/usuario: JMH
NIG: 42173 44 4 2019 0000446
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000422 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Alejandra
ABOGADO/A: LORENA VEGA FERNANDEZ
DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES -JCYL- ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA nº 85/2020
En Soria, a 17 de julio de 2020.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 422/2019 a instancia de Dª. Alejandra
, representada y asistida por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida y representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Cristina María Fernández Antón, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Con fecha 19/12/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.
Por decreto de 08/01/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio para el 18/03/20, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
Alzada la suspensión de actuaciones judiciales derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se señaló juicio para el 08/07/20 y se acordó su celebración telemática.
El 08/07/20 se celebró juicio al que comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.
El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos (código 737).
HECHOS PROBADOS
Dª. Alejandra ha prestado servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en el CAMP CO "Ángel de la Guarda" de Soria, con la categoría de personal de servicios (camarera limpiadora), en virtud de contrato de trabajo de relevo suscrito el 16/11/09 para cubrir desde el 16/11/09 en el puesto NUM000 el 82% de la jornada de Dª. Casilda, que accedía a la jubilación parcial; se pactó la duración del contrato hasta el 15/09/14.
La Sra. Casilda accedió a la jubilación anticipada a los 64 años y el 12/09/13 la Sra. Alejandra suscribió un contrato de interinidad a tiempo completo con duración pactada desde el 16/09/13 hasta el 15/09/14 para sustituir a la Sra. Casilda .
La Sra. Alejandra permaneció en situación de excedencia voluntaria desde 30/01/16 el hasta el 30/09/16.
El 07/11/19 la Sra. Alejandra recibió preaviso de extinción de la relación laboral el 25/11/19, por incorporación de titular adjudicatario tras adjudicación del puesto que ocupaba, RPT NUM000, en proceso selectivo convocado por Resolución de 18/01/18 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León tramitó la baja de la Sra. Alejandra en la TGSS con efectos de 24/11/19 haciendo constar como causa de extinción del contrato la finalización del contrato.
La Sra. Alejandra percibe un salario bruto diario no controvertido de 49,53 euros por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias.
El puesto RPT nº NUM000 de la Gerencia de Servicios Sociales ha estado incluido ininterrumpidamente desde el 16/09/14 en concurso de traslados abierto y permanente hasta que, en fecha indeterminada, se excluyó para inclusión en la convocatoria del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18/01/18 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto.
Por Orden PRE/1002/2019, publicada en el BOCYL el 25/10/19, se adjudicó definitivamente la plaza. El titular se incorporó el 25/11/19.
La Sra. Alejandra no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte actora ejercita acción de impugnación de despido por improcedencia, por entender que el contrato suscrito con su empleadora incurrió en fraude de ley al haberse prorrogado tácitamente tras la finalización pactada el 15/09/14, fecha en la que accedió a la jubilación ordinaria la trabajadora sustituida. Por ello, el contrato se habría convertido en indefinido y no procedería la cobertura de la plaza por concurso de traslados. Además, la duración del contrato habría excedido el plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza previsto en el art. 70.1 EBEP, por lo que la actora habría adquirido igualmente la condición de indefinida no
fija y la empleadora habría debido acudir a la vía del art. 52.c ET para extinguir la relación laboral, de modo que la omisión de esta vía conllevaría la improcedencia del despido. Alega también que la comunicación extintiva no reúne los requisitos legales, al no expresar la causa de extinción y generar indefensión. Subsidiariamente, para el caso de que se calificara como procedente la extinción, invoca la duración inusualmente larga del contrato y ejercita la acción del art. 53.1.b) ET, de indemnización de veinte días por año de servicio.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando la licitud del contrato suscrito entre ambas, por conversión en contrato de interinidad del contrato originario tras la jubilación de la trabajadora relevada, y por inclusión desde el 16/09/14 de la plaza ocupada por la actora en concurso de traslados abierto y permanente. Por ello, la actora no tendría la condición de indefinida no fija y la extinción sería automática por cobertura de la plaza conforme al art. 49.1.b) ET, sin derecho a indemnización alguna por su condición de interina, ex art. 49.1.c) ET.
La jurisprudencia dispensa igual tratamiento a los interinos y a los trabajadores indefinidos no fijos a los efectos de calificar la extinción del contrato de trabajo por cobertura definitiva de la plaza. Ello determina que, para resolver la acción ejercitada con carácter principal, sea irrelevante la calificación del trabajador como indefinido no fijo. Por ello, procede analizar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la extinción de la relación laboral y, únicamente para el caso de desestimación de la pretensión principal por calificarse la extinción como procedente, analizar con carácter prejudicial -sin pronunciamiento en el fallo, al no ejercitarse ni caber acción declarativa, y únicamente para determinar las consecuencias indemnizatorias- el carácter interino o indefinido no fijo de la relación laboral al entrar a resolver la acción ejercitada subsidiariamente.
Para resolver el objeto de litigio procede analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cese de los trabajadores interinos e indefinidos no fijos de la Administración por cobertura definitiva de la plaza. Procede destacar, entre otras, las SSTS de 28/03/17 (ECLI:ES:TS:2017:1414), de 09/05/17 (ECLI:ES:TS:2017:2095), de 22/02/18 (ECLI:ES:TS:2018:904), de 28/03/19 (ECLI:ES:TS:2019:1282), de 19/09/19 (ECLI:ES:TS:2019:2993) y de 08/01/2020 (ECLI:ES:TS:2020:49), que consideran dicho cese una causa válida de extinción del contrato de las previstas en el art. 49.1.b) ET tanto en el caso de los contratos de interinidad por vacante como en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, si bien para éstos últimos se reconoce un derecho de indemnización de 20 días por año de servicio.
Así, para el caso de los contratos de interinidad por vacante, la STS de 08/01/20 (ECLI:ES:TS:2020:49) afirma: "Como señala esta Sala IV/ TS en reciente sentencia de 25 de septiembre de 2019 - rcud. 2039/2018 -,
d) La causa de considerar que existe un despido en la STS de 21 de enero de 2013 es que no había llegado el término contemplado en el contrato (el agotamiento de los procesos de selección previstos en el art. 13 del Convenio), lo que hacía que la vacante debiera seguir sujeta a las fases ulteriores".
(...) la doctrina tradicional de esta Sala es que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge al cubrirse en propiedad dicha plaza.
Conclusión que no se altera por el hecho de que el titular al que le ha sido adjudicada pueda pedir posteriormente la excedencia y la plaza revierta por ello a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones.
Esta...
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