SAP Madrid 398/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2020
Fecha17 Julio 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

MC2 914934565

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0109620

Procedimiento sumario ordinario 674/2019

Delito: Abuso sexual con acceso carnal

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1518/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

MAGISTRADOS:

DON RAMIRO VENTURA FACI

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ

DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 398 /2020

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 1.518/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguido de of‌icio por un supuesto delito contra la indemnidad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por D.ª Delf‌ina, asistida por el Letrado Sra. Peribáñez García y representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Torres; y

el acusado, D. Jose Augusto, defendido por el Letrado Sr. Ospina Serrano y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorremochea Guiot.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Al inicio de la sesiones del juicio oral la acusación particular presenta escrito retirando la acusación ejercitada contra el acusado y renunciando a las acciones civiles.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos como legalmente constitutivos de a) un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y , en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal; b) un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, previsto y penado en el artículo 186, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal; y c) un delito de continuado de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 189, apartados 1º, b) y 2º, a), en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal; acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor a D. Jose Augusto ; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las siguientes pena:

  1. por el delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años: doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  2. por el delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual: un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito continuado de corrupción de menores: nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la medida de libertad vigilada, al amparo de los artículos 192 y 106, apartado 1º, e), f) y j) del Código Penal, con obligación de participar en programas de educación sexual así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante un plazo de diez años; así como al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de las acusaciones, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del nº 5 del artículo 21 del Código Penal, como muy cualif‌icada; y de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 del Código Penal.

Cuarto

Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Único.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Jose Augusto, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM000 de 1975, nacional de Colombia, con residencia legal en España, con N.I.E. nº NUM001, y sin antecedentes penales; en junio de 2016, cuando vinieron a vivir a su domicilio sito en la CALLE000, nº NUM002 - NUM003, de Madrid, que compartía con D.ª Milagrosa ; la prima de esta, D.ª Noemi

, y su hija menor de edad, D.ª Delf‌ina (nacida el NUM004 del 2001), aquel, con ánimo libidinoso, desde el mes de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, y de manera ininterrumpida mantuvo relaciones sexuales consentidas con la menor, consistentes tanto en penetración vía anal, vaginal o bucal, en torno a dos o tres veces por semana, a pesar de tener aquel conocimiento de que la menor tenia quince años.

Cuando el 28 de febrero de 2017 la menor y su madre se fueron de vivir de dicho domicilio, el acusado siguió comunicándose con la menor, mandándole fotografías y grabaciones en las que aparecía desnuda o haciendo actos de naturaleza sexual. El acusado, por su parte, enviaba a la menor de forma reiterada fotografías en las que él aparecía desnudo, incitándola a acceder a páginas web con contenido pornográf‌ico y cuyos enlaces se los enviaba por la aplicación "whatsapp".

No ha quedado acreditado que el acusado hubiera grabado en su teléfono móvil relaciones sexuales mantenidas con la menor con conocimiento y consentimiento de la misma.

D.ª Delf‌ina no reclama indemnización alguna al haber recibido del acusado, en concepto de reparación del daño, la suma de 10.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testif‌icales de la af‌irmada víctima, de su madre, D.ª Noemi, y de su primo, D. Elias ; las periciales de los médicos forenses, una de ellas especialista en psiquiatría, así como de la psicóloga, D.ª Verónica ; y la documental obrante en las actuaciones -entre ellas las imágenes que obran en el pendrive al folio 77 y en el DVD al folio 78- y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suf‌iciente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias. En efecto, el acusado niega los hechos y sostiene, a preguntas de su defensa, que nunca estuvo a solas con Delf‌ina, negando ser suyos los mensajes de Whatsapp e Instagram que f‌iguran en los folios 33 a 56 de las actuaciones porque ni siquiera es su número de teléfono, tampoco solicitó ni envió imágenes (folio 60), negando ser la persona que f‌igura al mando de un vehículo en la fotografía del folio 74 y que aparece con el nombre de Jose Augusto .

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testif‌ical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suf‌icientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

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