SAP Valencia 339/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2020
Fecha16 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000226/2020

SENTENCIA Nº 339

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 932-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DOÑA Almudena Y DON Baldomero

representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ BALSERA ROMERO y dirigida por la Letrado Dª ANDREA GARCÍA TOMAS; como apelada-demandada la ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO CRÉDITO

SAU representada el Procuradora D. MOISÉS EDUARDO TOCA HERRERA y dirigida por el Letrado D. ABRAHAM TENORIO FERNÁNDEZ; como APELADA- DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL Y LA ENTIDAD MERCANTIL I LEVANTE DENTAL PROYECTO

ODONTOLOGICO SL no personada ante este Tribunal. Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Baldomero y Don Doña Almudena, representados por la Procuradora Doña María José Balsera Romero, debo absolver y absuelvo a Dental Global Management S.L, a I Levante Dental Proyecto Odontólogo S.L, y a Evo Finance S.A.U, esta última representada por el Procurador Don Moisés Eduardo Toca Herera de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Almudena Y DON Baldomero interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ha incurrido en una falta de valoración probatoria.

Se solicito por Dª Almudena un crédito al consumo con la intermediación de la Clínica ILEvante Dental a la f‌inanciera Evo Finance destinada a f‌inanciar el tratamiento dental al que se iba a someter a su hijo Evelio -Documento 5.

Tras el periodo de 6 meses pactado, el tratamiento no se inició. Testif‌ical Dr. Felicisimo . Procede la nulidad del contrato de servicios y la nulidad del crédito por aplicación del art. 1261 CC pues no existe objeto del contrato pues los servicios jamás se prestaron. Documentos 5, 6 y 7, 12. Interrogatorio D. Baldomero .

También se hace referencia a un incumplimiento contractual. En segundo lugar, respecto a la indemnización solicitada.

Se comunico por la parte actora la resolución contractual el 7 de noviembre de 2017 y sin previo aviso el 26 de diciembre de 2017 fue incluida en el f‌ichero BADEUXCUG por el impago de 318,09 euros. Se incumplió el art. 38.1 Ley de Protección de Datos.

Articulo 9 LO 1/1982 dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Desde 2017 los datos de la actora están en los f‌icheros de moroso.

Se solicita la indemnización suf‌iciente para cubrir el daño moral que a fecha de interposición de la demanda se f‌ijo en 1500 euros y que AP se incremento y no fue impugnada de contrario.

En tercer lugar, inobservancia del Auto de 5-febrero-2019 Juzgado central de instrucción AN

En cuarto lugar, se impugna la imposición de costas.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de julio de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Almudena Y DON Baldomero en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar nulo el contrato de servicios de IDENTAL y nula y resuelto el contrato de préstamo y crédito suscrito con EVO FINANCE SAU y si existe un incumplimiento contractual.

Y se condene a los demandados ENTIDAD MERCANTIL DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL Y LA ENTIDAD MERCANTIL I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGÍCO SL ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO

FINANCIERO CRÉDITO SAU procedan a restituir las cuotas cobradas desde el inicio de la relación contractual junto con la cantidad de 1500 euros por daños morales y abono de intereses desde la interposición de la demanda .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO: La prueba practicada en el procedo aporta los siguientes resultados:

  1. - Declaró, en primer lugar, D. Baldomero, el cual manifestó que su madre dejó de pagar las cuotas para el arreglo de su boca porque no se iniciaba el tratamiento. Solo le hicieron una limpieza de boca. Envió una carta a EVO y a Idental diciendo que no iba a pagar. Af‌irma que incluyeron a su madre en una lista de morosos. Manif‌iesta que después fue a otro odontólogo, el doctor Felicisimo y le hizo presupuesto para solucionar los problemas que tenía en la boca.

    Af‌irma que pagó su madre siete cuotas de 100 euros, unos 700 euros. Al estar en un f‌ichero de morosos su madre no pudo adquirir productos de consumo con f‌inanciación.

  2. - En segundo lugar, declaró el perito D. Felicisimo, quien ratif‌icó su informe. Manifestó que no realizó el tratamiento porque no se podía f‌inanciar por los demandantes. El importe era de unos 1500 euros. Idental cobraba 435 euros. Manif‌iesta que este importe no es elevado.

    De los anteriores hechos, procede extraer las siguientes consecuencias jurídicas:

  3. - No se ha acreditado por la actora la existencia de vicios de nulidad del contrato. No ha habido prueba en tal sentido. Únicamente se cuenta con la documental, y las dos pruebas de interrogatorio practicas en el acto de la vista que han resultado manif‌iestamente insuf‌icientes para acreditar lo que se pide en la demanda.

  4. - Por otro lado no hay la más mínima prueba en relación a las sumas correspondientes a la indemnización que solicita, en la demanda no f‌ijó ninguna, y posteriormente, a mi requerimiento, determinó una cantidad alzada sin el más mínimo soporte probatorio.

    Procede, en consecuencia, aplicar la doctrina de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 LEC.

    La doctrina del " "onus probandi" " y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conf‌licto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio " non liquet " ( art. 1 C.C.). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

    Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter af‌irmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos " Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat " Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944; 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991; 28 de julio de 1993; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otras; " Necessitas probandi incumbit ei qui agit "; " "onus probandi" incumbit actori " Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935; " Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est "; " reus in excipiendo f‌it actor " Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959, o " negativa non sunt probanda " Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1 de diciembre de 1944.

    La consecuencia jurídica de lo anteriormente expresado no puede ser otra que la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 394 LEC, procede imponer las costas a la parte actora."

TERCERO

El primer motivo en el que debemos entrar a conocer es la pretensión principal relativa a si procede declarar la nulidad contractual por inexistencia de objeto del contrato dado que se trata de un contrato de prestación de servicios y el objeto en si no existe sino cuando se ejecuta el servicio.

Sobre la valoración de la prueba entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* " SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las...

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