STSJ Comunidad de Madrid 562/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución562/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0023787

Recurso de Apelación 1280/2019-E-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 280/2019

S E N T E N C I A Nº 562/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1280/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 9 de julio 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 456/2018, seguido a instancias de doña Adolf‌ina contra la Resolución desestimatoria tacita de la Viceconsejería de Organización Educativa, que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada formulado frente a la Resolución desestimatoria de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud relativa al reconocimiento de antigüedad y retribuciones dejadas de percibir en los meses de julio,

agosto y días proporcionales de septiembre de los diferentes cursos lectivos en que fue cesada el 30 de junio de cada año, durante los cursos lectivos 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016.

Ha sido parte apelada doña Adolf‌ina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de julio 2019, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 456/2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Adolf‌ina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Viceconsejería de Organización Educativa de la CAM, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución desestimatoria de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud relativa al reconocimiento de antigüedad y retribuciones dejadas de percibir en los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/2012,2012/2013,2013/2014,2014/2015 y 2015/2016. Y en consecuencia debo anular y anulo parcialmente la resolución impugnada, debiéndose reconocer los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de setiembre delos cursos 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 y el abono de los salarios dejados de percibir incrementados en el interés legal aplicable condenando a la Administración demandada al pago efectivo a la actora de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia más el interés legal aplicable, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda referentes a los cursos escolares 2011/2012 y 2012/2013. Sin costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 21 de octubre de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos

81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 8 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar efectuándose por videoconferencia de la Sección.

CUARTO

Al f‌inalizar la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Presidenta de la Sección, Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Adolf‌ina contra la Resolución desestimatoria tacita de la Viceconsejería de Organización Educativa, que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada formulado frente a la Resolución desestimatoria de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud relativa al reconocimiento de antigüedad y retribuciones dejadas de percibir en los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los diferentes cursos lectivos en que fue cesada el 30 de junio de cada año, durante los cursos lectivos 2011/2012,2012/2013,2013/2014,2014/2015 y 2015/2016.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés, y añade que la cuestión suscitada había sido ya resuelta por la Sección Séptima de esta Sala, en Sentencia, entre otras, de 2 de julio de 2018 y por varias resoluciones de esta Sección Octava, que reproduce para fundamento de la suya. Concluye que, en el caso sometido a su decisión, la actora había sido cesada el día 30 de junio de los cursos escolares al que se ref‌iere su reclamación, entendiendo que tales decisiones son nulas de pleno derecho al vulnerar el principio de no discriminación habiéndose limitado, además, la relación docente de servicios por la Comunidad de Madrid. Una conclusión que no queda afectada,

añade, por la STJUE de 21 de noviembre de 2018, que no entra a valorar la legalidad o no de los ceses por tratarse de una cuestión cuya apreciación corresponde al Juez nacional.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, quien, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la superación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 2018 por la contenida en la más reciente de 9 de julio de 2019 que, dice, zanja la controversia sobre la materia al hacer aplicación de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018. Insiste en la falta de impugnación de los actos por los que el apelante fue cesado y en que la estimación del recurso implica un enriquecimiento de la parte actora puesto que percibiría unas retribuciones correspondientes a un periodo en el que no estuvo en activo.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras...

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