SAP Madrid 294/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución294/2020

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0128074

Procedimiento sumario ordinario 1402/2019

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1563/2019

Contra : D./Dña. Leonardo y D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

Letrado D./Dña. LUISA MARIA FRANCH CUESTA

S E N T E N C I A Nº 294/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

========================================================

En Madrid, a 15 de Julio de 2020.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número

1.563/2019, por delito de abuso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, con número ante este Tribunal 1.402/2019, contra Leonardo, de 23 años de edad, hijo de Romeo y Raquel, nacido el NUM000 de 1997, natural de Caracas (Venezuela) y vecino de Madrid, con

instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Agosto de 2019. Teniendo lugar el juicio el día 14 de Julio de 2020, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Salome, representada por el Procurador D. Jacobo García García y defendida por la Letrada Dª. Mónica Pinedo Santamaría, y dicho procesado, representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por la Letrada Dª. Luisa María Franch, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del C. Penal la Prohibición de aproximarse a Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 12 años. De conformidad con el art. 192.1 del CP se impondrá la libertad vigilada por un periodo de cinco años. De conformidad con el artículo 89.1 segundo inciso del C.P. se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta u obtenga la libertad condicional. Y abono de costas.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del C. Penal la Prohibición de aproximarse a Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 12 años. De conformidad con el art. 192.1 del CP se impondrá la libertad vigilada por un periodo de cinco años, y abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calif‌icaciones del

M. Fiscal y de la acusación particular y solicitó la libre absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

En la noche del 14 de agosto de 2019, el procesado Leonardo, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000

.1997 en Venezuela, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, y Salome, salieron de f‌iesta con un grupo de amigos, y una vez f‌inalizada se dirigieron todos juntos al domicilio de Luis Enrique

, sito en la AVENIDA000 n° NUM001 NUM002 de Madrid.

Una vez allí, y dado que no había cuartos y camas suf‌icientes para todos, el acusado y Salome se mostraron conformes con compartir un sofá cama que estaba en el salón del referido domicilio. Pero una vez Salome se hubo quedado dormida, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechó para desabrocharle el pantalón, y meterle la mano, hasta introducir sus dedos en la vagina de Salome . En ese instante Salome se despertó sobresaltada y comenzó a gritarle e insultarle por lo que acaba de hacer, y dado que todos los demás dormían y nadie atendió sus gritos, salvo Benita, que se quejó de los gritos porque estaba durmiendo, se marchó del domicilio.

Salome no sufrió lesión física alguna como consecuencia de estos hechos, si bien presentó un cuadro de ansiedad, labilidad emocional e insomnio, como consecuencia de la vivencia experimentada, habiéndole sido pautada atención psicofarmacológica, lesión que precisó, además de la primera asistencia, tratamiento psicológico y psiquiátrico, y que ha tardado en curar doscientos días, con quince de impedimento, quedándole como secuela DIRECCION001 .

Salome ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder al análisis de la f‌igura delictiva imputada al procesado es preciso examinar la prueba practicada, partiendo del hecho de que en el delito que es objeto de acusación no suelen existir

más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del acusado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, siendo doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específ‌ica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, señalando el Tribunal Supremo que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido reconoce que "... puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta... aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución...", por ello, el antiguo principio jurídico "testis unus", "testis nulus", no tiene ya signif‌icación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas que en def‌initiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en def‌initiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

  2. Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En def‌initiva, lo fundamental es la constatación de la real...

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