SAP Jaén 640/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución640/2020

SENTENCIA Nº 640

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a quince de Julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 279 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 200 del año 2019, a instancia de D. Florentino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz, y defendido por el Letrado D. José Javier Peinado Ruiz; contra D. Guillermo y Dª Carina, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz, y defendidos por el Letrado D. Juan José Sánchez Callejas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 9 de Octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Florentino contra D. Guillermo y DÑA. Carina y, en consecuencia, SE ABSUELVE a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Florentino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Guillermo y Carina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de retracto arrendaticio (y consiguiente adquisición de la propiedad) que planteaba el actor Florentino frente a Guillermo y Carina, basándose dicha decisión en la no consideración del primero como arrendatario de la f‌inca a que aquélla se refería.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del reseñado demandante combate tal rechazo y se formula en tres diferentes apartados, que denomina "motivos", si bien todos ellos se ref‌ieren a aquella conclusión -negativa- a que llega el Juzgado a quo sobre la expresada circunstancia personal del demandante, esto es, no ser arrendatario del inmueble sobre el que se proyectaba la acción. Dicho sea en resumen, se af‌irma que la relación de hechos aducida en la demanda, audiencia previa y juicio, no se ha desvirtuado por la parte demandada; que la sentencia dictada entra en contradicción con lo decidido por la Juez en la audiencia previa celebrada; que la testif‌ical practicada a su instancia asevera "la verdad de lo acontecido", en cuanto a la explotación o cultivo de la f‌inca por el actor, como también se revelaría por la percepción de ayudas públicas correspondientes a la f‌inca sin oposición de la propiedad y que la limitación legal referente a la unidad mínima de cultivo no afecta al ejercicio del derecho de retracto esgrimido en la demanda.

Por su parte, los demandados consideran ajustada a Derecho la resolución recurrida e interesan, en consecuencia, su conf‌irmación, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

La acción se proyecta sobre un inmueble rústico radicado en el término municipal de Cazorla, conocido como " DIRECCION000 ", parcela NUM000 del polígono NUM001 de dicho municipio.

SEGUNDO

El análisis de la impugnación planteada, en relación al resultado que arroja la prueba practicada, lleva a este Tribunal a concluir lo acertado de la resolución del órgano de primer grado y, por ende, a compartir su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión.

Anunciado ya el fracaso del recurso de apelación objeto de esta resolución, y con relación al error en la valoración de la prueba allí practicada, deberá destacarse de nuevo la conocida -por reiterada- doctrina jurisprudencial existente en la materia, según la cual aunque la segunda instancia se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae" - STC 3/96 de 15 de enero-, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( STS de 31/3/1998) y, por ello, la valoración de la prueba practicada no constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, la misma no es susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso (entre otras, SAP Madrid, secc 20ª, 4-9-2017). En esta línea, decíamos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2019 que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos; de manera que las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites en que se haya formulado el recurso, pues no se puede revisar aquello que fue consentido por las partes y no fue objeto de impugnación. Pero que, sin perjuicio de lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por éste dado el principio de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de...

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