SAP Jaén 641/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2020
Fecha15 Julio 2020

SENTENCIA Nº 641

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a quince de Julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 326 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 202 del año 2019, a instancia de D. Juan Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera; contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero, y defendido por el Letrado D. Rafael Francisco Ruiz Vázquez y contra CIA. DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Luisa Fuentes Alonso y defendida por el Letrado D. Félix del Campo Melgarejo, y D. Anselmo, representado en la instancia por la Procuradora Dª Cristina León Obejo y defendido por el Letrado

D. Francisco Javier Ocaña Tejero, y ASOCIACIÓN MPA OPEN SHOW, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 11 de julio de 2018, aclarada por auto de 31 del mismo mes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan Enrique, representado por la procuradora Doña María Candelaria Salido Castañer debo condenar y condeno solidariamente a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. representada por la procuradora Doña Raquel Martínez Quero, a Anselmo representado por la procuradora Doña Cristina Obejo León a MPA OPEN SHOW representada por el procurador Don Jaime Palma Gómez de la Casa y a SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. representada por la procurador Doña María Luisa Fuentes Alonso a abonar al actor la cantidad de 241.791,52 euros más los intereses en la forma dispuesta en el fundamento jurídico sexto, con expresa condena en costas para los demandados y ello sin perjuicio de la proporción en que deben responder las aseguradoras conforme al fundamento jurídico quinto".

Y con fecha 31 de Julio de 2018, se dictó Auto completando la Sentencia, que contiene la siguiente parte dispositiva: " ACUERDO complementar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 11 de julio de 2018 en el sentido de añadir, tras el primer párrafo de fallo lo siguiente" ...y declarando que la responsabilidad solidaria de HELVETIA es con el límite de 151.000 euros por víctima establecido en el clausulado del contrato de seguro".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por las partes demandadas Cía de Seguros Generali España S.A. y Helvetia Compañía Suiza S.A. en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandante D. Juan Enrique, y por la parte demandada Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros y escrito de oposición parcial a los recursos de apelación formulados y de Impugnación parcial de la Sentencia por la parte demandada Asociación MPA Open Show, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con la excepción de la composición del tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía sobre la acción de condena dineraria (en petición de indemnización) que deducía el actor Juan Enrique, por razón de responsabilidad extracontractual por daños personales (lesiones) derivados de un accidente acontecido en el espectáculo de exhibición de coches "tuning" que tuvo lugar en la localidad de Mengíbar el 9 de noviembre de 2013, contra las aseguradoras Helvetia Compañía Suiza y Generali, contra la entidad "Asociación MPA Open Show" y Anselmo . Y, estimando de forma integra aquella demanda, condenaba a todos ellos de forma solidaria a abonar al primero la cantidad que allí se expresaba, si bien con relación a la primera de aquellas aseguradoras el límite de su responsabilidad (solidaria) era de 151.000 € (auto de aclaración de sentencia).

Contra dicho pronunciamiento interponen sendos recursos de apelación las expresadas aseguradoras; mientras que la entidad Asociación MPA Open Show formula impugnación parcial de dicha sentencia, en los escritos presentados en tal sentido en la tramitación de los primeros.

La parte demandante (aquí, apelada) se opone al recurso interpuesto, considerando ajustada a Derecho la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

. Recursos de las aseguradoras Generali España, S.A y Helvetia Compañía Suiza (I). Motivos atinentes al modo de producirse el siniestro y a la conducta de intervención del actor en el espectáculo. Impugnación de la organizadora del evento Asociación y MPA Open Show sobre dicho particular-.

En sus respectivos recursos, en particular, en los motivos "segundo" de la primera y "primero" y "segundo" de la segunda, ambas aseguradoras consideran errónea la valoración de la prueba verif‌icada en la resolución de primer grado, en lo referente al modo de producirse el siniestro del que derivaron las lesiones objeto de indemnización y en la intervención o participación que tuvo el demandante (lesionado) en su causación. Y a la misma cuestión, y en primer lugar, aluden los primeros motivos expuestos por la entidad MPA Open Show, organizadora del evento, en su escrito de impugnación. Dada su íntima relación, serán objeto de estudio dichos motivos de forma conjunta en el presente fundamento de derecho.

Se trata, como es obvio, de una cuestión de valoración de la prueba practicada en torno a tan trascendental hecho, por lo que es necesario destacar de nuevo la doctrina emitida por esta misma Sala, ad exemplum, en nuestra sentencia de 10 de abril de 2019, en la que af‌irmábamos: "Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 o 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer

su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no solo entendemos no concurren en el supuesto enjuiciado, sino que habremos de compartir las conclusiones combatidas por inferirse de forma correcta del resultado arrojado por el conjunto de los medios probatorios".

Sentado lo anterior, dentro del sistema de responsabilidad por culpa que recoge nuestro Código civil (Arts. 1902 y concordantes), es necesario para af‌irmar su existencia la concurrencia de tres requisitos o elementos: una acción u omisión culposa o negligente, la producción de un resultado lesivo y f‌inalmente una relación de causalidad entre los dos primeros. La doctrina jurisprudencial se ajusta a esta responsabilidad culposa del artículo 1902 con tintes objetivadores, de forma que para el éxito de la acción de responsabilidad deben concurrir los requisitos de: una acción u omisión, que dicha acción origine unos daños (sean corporales o materiales), que la acción sea imputable al agente a título de culpa en sentido estricto (negligencia) o de dolo y, por último, que entre el actuar o el omitir del agente y el resultado dañoso producido exista un nexo causal.

En el presente caso, resultaba indiscutido en la instancia -también en esta alzada- que las lesiones del actor se causaron al caer sobre él el vehículo guiado por Anselmo, conductor de un vehículo especial -un BMW sin matrícula- con el que realizaba un supuesto espectáculo de "habilidades al volante", en un recinto habilitado al efecto (una nave en la localidad de Mengíbar), entre las que se encontraba situar el coche en marcha sobre dos ruedas laterales; y que la precipitación del vehículo sobre su persona tuvo lugar al acercarse a él circulando sobre las dos ruedas del...

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