STSJ Comunidad de Madrid 550/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución550/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2019/0004936

Recurso de Apelación 157/2020-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 157/2020

S E N T E N C I A Nº 550/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 157/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Eulalia en su propio nombre y derecho, frente a la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 95/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 12 de abril de 2018, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la denegación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, de la solicitud de reconocimiento de efectos y abono de retribuciones dejadas de percibir, correspondientes a los meses de

julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que fue cesada a fecha 30 de junio como funcionaria interina docente.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 95/2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por el letrado don Vicente Navarro Ricote en nombre y representación de DOÑA Eulalia debo declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 12 de abril de 2019 de la Viceconsejería de Educación Organizativa de la COMUNIDAD DE MADRID por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución desestimatoria presunta de la Dirección General de Recursos Humanos que denegó la solicitud de abono de las cantidades reclamadas de los meses de julio y agosto del curso escolar 2015/2016, sin que haya lugar a condena en costas ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 7 de febrero de 2020.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 15 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

Al término de la deliberación, por la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno, Magistrada de esta Sección, se anunció la intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia contra la Resolución de 12 de abril de 2018, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la denegación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, de la solicitud de reconocimiento de efectos y abono de retribuciones dejadas de percibir, correspondientes a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que fue cesada a fecha 30 de junio como funcionaria interina docente

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés y reproduce lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018. Junto a lo anterior añade el contenido de la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y entra a examinar el caso concreto planteado en la instancia. Niega que los ceses realizados sean nulos y dice que la necesidad de sus servicios durante los meses de verano "no es tan perentoria o urgente (...) pues el periodo puramente lectivo está f‌inalizado".

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Eulalia quien articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 10 de octubre de 2019 de esta misma Sala y Sección, en interpretación de lo razonado y resuelto en Sentencias de 21 de noviembre de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de 9 de julio de 2019, del Tribunal Supremo.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones

del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico" .

CUARTO

Expuesto lo anterior, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en este proceso, la Sala quiere dejar constancia expresa del conocimiento que tiene de la Sentencia de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación nº 1930/2017. En ella, el Alto Tribunal recuerda que la cuestión casacional que le llevó a admitir el indicado recurso fue la siguiente: "Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al f‌inal del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes (julio...

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