STSJ Canarias 195/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:2625
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución195/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000125/2017

NIG: 3501633320170000355

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000195/2020

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Bruno Jesús Carlos

Demandado VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y COMERCIO

Codemandado Daniel Juan Miguel

Codemandado Pedro Enrique Juan Miguel

Codemandado Pablo Jesús Juan Miguel

Codemandado Salome Juan Miguel

Codemandado Bernabe Juan Miguel

Codemandado Hugo Juan Miguel

Codemandado Sonia Juan Miguel

Codemandado Moises Juan Miguel

Codemandado Vanesa Juan Miguel

Codemandado Salvador Juan Miguel

Codemandado Santiaga Juan Miguel

Codemandado Felicisimo Juan Miguel

Codemandado Juan Luis Juan Miguel

Codemandado Anibal Juan Miguel

Codemandado Elias Juan Miguel

Codemandado GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L. SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2020.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 125/2017, interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Carlos y dirigido por el Abogado D. JORGE CABRERA MANRIQUE DE LARA contra la VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y COMERCIO, habiendo comparecido comparecido en su representación y defensa LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, siendo partes codemandadas D. Anibal, D. Salvador, D. Juan Luis y D. Daniel ; D. Bernabe, Dª. Santiaga, D. Pedro Enrique y D. Elias ; Dª. Sonia, D. Hugo, D. Moises y Dª. Vanesa, así como D. Felicisimo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel y asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER ACOSTA SABATER; y la mercantil GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SIRA CARMEN SÁNCHEZ CORTIJOS y defendida por el Abogado D. PABLO GONZÁLEZ PADRÓN; versando sobre Otros actos de la Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 6 de julio de 2017 es la Resolución núm. 95/2017, de 2 de mayo, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución núm. 1862/2016, de 2 de diciembre, que concedió a la mercantil LANZAGORTA COMUNICACIONES, SL, autorización administrativa y declaración de utilidad de utilidad pública para la instalación eólica de generación eléctrica denominada Parque Eólico Vientos del Roque, de 4,7 mw de potencia nominal, en el término municipal de Agüimes (EXP. NUM000 ).

SEGUNDO

En consecuencia, la representación procesal del actor interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia "declarando la nulidad de la Resolución nº 1862/2016 de 2 de diciembre de 2016, por la que se concede a Lanzagorta Comunicaciones, SL, autorización administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública, de la instalación eólica de generación eléctrica denominada PARQUE EÓLICO VIENTOS DEL ROQUE, de 4,7 mw, de potencia nominal, en el término municipal de Agüimes (EXP. NUM000 ), así como la resolución nº 95/2017, de 5 de mayo, dictada por el Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la anterior resolución, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria "por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición a la recurrente de las costas procesales". La representación procesal de D. Anibal, D. Salvador, D. Juan Luis y D. Daniel ; D. Bernabe, Dña. Salome y D. Pablo Jesús ; Dña. Santiaga, D. Pedro Enrique y D. Elias

; Dña. Sonia, D. Hugo, D. Moises y Dña. Vanesa, así como D. Felicisimo, solicitó que se dicte sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso presentado por la actora. Asimismo, imponga a dicha parte las costas del presente procedimiento". Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos, en nombre y representación de la mercantil GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, SLU, interesó el dictado de una sentencia "por la que se desestime el recurso en base a la argumentación jurídica expuesta sobre el fondo del asunto, declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó como indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bruno no puede prosperar, con arreglo a la fundamentación que se expondrá a continuación y que -ya lo adelantamos- en buena medida se sustenta en las atinadas pautas argumentales expuestas por la Administración autonómica demandada y, muy en especial, por las partes codemandadas; así como en la valoración que la Sala ha llevado a cabo de la prueba practicada en este proceso. Por lo tanto, a pesar de que indefectiblemente incurramos en reiteración, hemos de citar aquí buena parte del razonamiento esgrimido por la defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC) y por las representaciones procesales de los codemandados (plasmado en sus respectivas contestaciones a la demanda y en sus conclusiones), que desvirtúan por completo todos y cada uno de los motivos en que la representación procesal del actor articula su pretensión. Dicho lo anterior, abordaremos el análisis de la presente controversia a partir del apretado -y nítido- resumen que de las causas que sostienen la demanda presentada llevan a cabo los codemandados D. Anibal y otros en su oposición a la misma, a saber:

  1. - La autorización del proyecto eólico autorizado es simultánea en el tiempo a la declaración en particular de la utilidad pública del terreno, sin que se haya acreditado la disponibilidad sobre el terreno en el momento de su solicitud.

  1. Acerca de esta primera cuestión, auténtico centro neurálgico del conf‌licto, es evidente que la Sala no puede compartir la sesgada interpretación que la parte actora lleva a cabo de la legislación aplicable -estatal y autonómica- en esta materia. Sin perjuicio de remitirnos in extenso a la acertada argumentación que se contiene en el escrito de contestación a la demanda de los codemandados indicados líneas arriba (pp. 5 y ss.), vale la pena recordar una vez más que el art. 54.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), bajo la rúbrica "UTILIDAD PÚBLICA", dispone lo que sigue:

    1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso

    (la cursiva es añadida).

    Y el art. 55.1 del citado texto legal (intitulado "SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA") establece:

    «1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación (la cursiva es añadida).

    Por su parte, el art. 140.1 del Real Decreto (RD) 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica (de carácter básico en virtud de lo dispuesto en la Disposición f‌inal primera), ubicado en el Capítulo V ("EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES") y bajo el epígrafe "UTILIDAD PÚBLICA", es del siguiente tenor:

    De acuerdo con el art. 52.1 de la Ley del Sector Eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa d ellos bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso

    .

    Por su parte, el art. 143.2 del referido RD (que trata de la "SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA") es aún más revelador cuando dispone:

    La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad...

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