AAP Barcelona 395/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2020:6186A
Número de Recurso285/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución395/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 21 de Barcelona. Ejecutoria nº 2236/2017

Rollo de apelación nº 285/2020-C

A U T O

Ilmas Srías

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

En Barcelona, a catorce de julio de dos mil veinte.

H E C H O S

ÚNICO. - Por la Procuradora Dª Cristina Borrás Mollar, en representación de Dª Inés, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en la ejecutoria nº 2236/2017, por el que se desestimó el recurso de reforma que dicha parte formuló contra auto de 28 de junio de 2019 que declaró extinguida la responsabilidad criminal de dicha penada por incumplimiento de la pena de 65 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad impuesta en sentencia f‌irme, ordenando poner tal incumplimiento en conocimiento del Servei de Mesures Penals Alternatives, así como deducir testimonio de particulares de la ejecutoria por un posible delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia, remitiéndolo al Juzgado de Guardia a los efectos legales oportunos, siendo impugnado dicho recurso por el

M. Fiscal, habiéndose formado el preceptivo rollo de Sala que se ha sustanciado el mismo en legal forma.

Siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona auto de 3 de marzo de 2020 desestimando el recurso de reforma que la representación procesal de la penada Dª Inés formuló contra auto de 28 de junio de 2019 que declaró extinguida su responsabilidad criminal por incumplimiento de la pena de 65 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad impuesta en sentencia f‌irme, ordenando al propio tiempo poner tal incumplimiento en conocimiento del Servei de Mesures Penals Alternatives, así como deducir testimonio de particulares de la ejecutoria por un posible delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia, remitiéndolo al Juzgado de Guardia a los efectos legales oportunos, se alza dicha parte contra tal pronunciamiento viniendo a invocar en apoyo de su impugnación que habiendo declarado el propio órgano

"a quo" la imposibilidad material de cumplirse la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad que se impuso a la Sra Inés, decretando en su virtud la extinción de su responsabilidad criminal, resultaba inconciliable con ello of‌iciar al Servei de Mesures Penals Alternatives al efecto de comunicarle el incumplimiento, así como deducir testimonio de particulares contra la penada por si hubiera incurrido en delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia, añadiendo además que la misma padecía un trastorno límite de la personalidad, diagnosticado y bajo tratamiento, que dif‌icultaba en gran medida que se acordase de que debía cumplir aquello a lo que se había comprometido, incidiendo igualmente en su capacidad para atender el llamamiento judicial que se le hizo, postulando en def‌initiva se dejase sin efecto la decisión tanto de of‌iciar al organismo mencionado, como de librar el testimonio de particulares por si la penada hubiese incurrido en alguno de los delitos que citó la Juzgadora.

SEGUNDO

A la hora de dar respuesta al recurso articulado, el Tribunal debe necesariamente iniciar su análisis haciéndose eco de la sorprendente decisión, adoptada en la instancia, de declarar extinguida la responsabilidad criminal de la penada Dª Inés por incumplimiento de la pena de 65 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad que se le impuso en sentencia f‌irme, no causando menos perplejidad que el M. Fiscal, en cuanto garante de la legalidad, no sólo no se alzase frente a la resolución en la que se plasmó tal decisión, sino que, impugnando el recurso que se analiza, inste la plena conf‌irmación de la citada resolución.

El incumplimiento de una pena no es causa legal de extinción de la responsabilidad criminal de un penado.

Lo que extingue dicha responsabilidad, en caso de haber recaído ya una condena, será (al margen de otras causas como podría ser, a título de mero ejemplo, el indulto o la muerte del reo) el cumplimiento de la pena que se hubiese impuesto o, caso de incumplimiento de la misma, su prescripción por haber transcurrido el plazo precriptivo que correspondiese a la misma, como nítidamente se inf‌iere del tenor del art 130.1 del C. Penal.

En consecuencia, cualquiera que fueran las razones que hubieran llevado a incumplir la pena de 65 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad que se impuso en sentencia f‌irme a la Sra Inés, tal incumplimiento, por sí solo, nunca podrá ser causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Aun cuando se partiese de la af‌irmación de la Juzgadora de instancia de que por las características especiales de la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad, resultaba imposible en determinadas circunstancias su ejecución forzosa, ello en absoluto podía justif‌icar la adopción de una medida tan carente de base legal como declarar extinguida la responsabilidad criminal de la penada por incumplimiento de dicha pena.

Debe tenerse presente que tanto en el auto apelado como en el inicial auto de 28 de junio de 2019 del que trajo causa aquél, se admitió paladinamente que la penada Dª Inés había aceptado el cumplimiento de la pena de 65 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad que se le impuso, lo que es tanto como admitir que consintió la imposición de dichos trabajos, lo que por lo demás no admite discusión alguna habida cuenta que la sentencia que se dictó lo fue en tramite de conformidad, lo que implicaba estar conforme, entre otros extremos, con la pena que se le imponía, uniéndose a ello que en el Servicio de medidas Penales Alternativas se le informó sobre los derechos y deberes que generaba la pena impuesta, aceptando su cumplimiento.

Y siendo ello así (con independencia del alcance o trascendencia jurídica que cupiera otorgar al hecho de que en el art 49 del C. Penal sólo se exija el consentimiento del penado para la imposición de los trabajos en benef‌icio de la comunidad, consentimiento que --como se dice-- medió en el caso de autos), la responsabilidad criminal de la Sra Inés, ante el incumplimiento por ella de la pena que se le impuso, sólo podría declarase extinguida una vez transcurriese el plazo que para su prescripción se reseña en el art 133.1 del C. Penal, a saber, el de cinco años desde la f‌irmeza de la sentencia al estarse ante una sanción que por su duración ostenta la naturaleza de pena menos grave, plazo que en absoluto había transcurrido al dictarse el auto recurrido.

TERCERO

No obstante la abierta discrepancia de este Tribunal, con la decisión de declarar extinguida la responsabilidad criminal de la penada Sra Inés, ello no podrá ser revisado en la alzada por cuanto de hacerlo se incurriría en una patente "reformatio in peius".

Debe traerse aquí a colación la...

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