STSJ País Vasco 928/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2020:834
Número de Recurso673/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución928/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 673/2020

NIG PV 01.02.4-19/001757

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0001757

SENTENCIA N.º: 928/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 2- contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Manuela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 2- y OSAKIDETZA SVS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña. Manuela, titular del D.N.I. n° NUM000 y nacida el NUM001 -1975, es vecina de Vitoria- Gasteiz, y viene prestando sus servicios como Médico para el ENTE PÚBLICO OSAKIDETZA OSI ARABA, con c.c.c. no NUM002, f‌igurando af‌iliada a la Seguridad Social con el n° NUM003 .

SEGUNDO

Que la demandante es de profesión médico y sufrió el pasado día 10/10/2018, sobre las 15.05 horas un infarto agudo de miocardio cuando se encontraba en la parada de autobús en Mondragón, tras f‌inalizar su jornada habitual para volver a su domicilio en Vitoria. La demandante incurrió en situación de incapacidad temporal por razón de baja médica de fecha 11-10-2018. En la citada fecha la Mutua MUTUALIA cubría las contingencias profesionales de la empresa, no así las de enfermedad común.

TERCERO

Consta en autos remitida por Osakidetza la siguiente documentación:

· ·Evolutivo del "Sarstor: Anotación de 15-10-2018: "Ref‌iere que días previos a la PCR estaba bien, no había notado angor. Ocasionalmente palpitaciones de segundos de duración que cedían con respiraciones profundas sin relacionar con esfuerzo, reposo .

· ·Anotación de 16-10-2018: "Se revisa imágenes con hemodinámica y comentan que presenta unápiaca sisini-f‌icativa en ostium de Cx sin observar disección coronaría. Consideran que el SCA es en contexto de ateromatosIs."

· ·Anotación de 23-01-2019: "Historia cardiológica: Paciente que sufre PCR en vía urbana el día 10/10/18, con síncope jaresenciado a las 15:05 h. Los testigos avisan a Emergencias (15:06 hs). A su llegada va directamente a sala de hemodinámica. En CNT se observa lesión del 99% en ostium de Cx dominante con material trombótico tras la lesión. Se realiza trombectomía e implantación de stent farmacoactivo. Evolución satisfactoria. Se revisa la coronariograf‌ia descartándose imagen sugestiva de disección coronaria observando im auIuorna en ostium de Cx considerando la ateromatosis como f‌isiopatología del SCA pese a no presentar la paciente FRCV."

· ·Informe de coronariograf‌la de 10-10-2018: Hallazgos angiográf‌icos: Coronarias: Dominancia: dominancia izquierda. Arterias coronarias: Estenosis signif‌icativas. Descripción del Tronco: salida en ostium independientes de DA y Cx del seno coronario izdo. Dominancia izquierda. Descripción descendente anterior: sin lesiones. Descripción circunf‌leja: lesión de origen de la Cx dominante en el ostium del 99% con contenido trombótico. Recibe buenas colaterales desde la diagonal y por sep-tales desde DA a 1VP iza. Descripción coronaria derecha: no dominante sana. Conclusiones del diagnóstico: Dominante izquierda. Lesión del 99% del ostium de la Cx dominante que nace en ori-f‌icio independiente. Contenido trombótico. Descripción general del procedimiento: Se aspira trombo. Conclusiones: Dominancia izquierda. Lesión del 99% del ostium de la Cx dominante que nace en orif‌icio independiente. Contenido trornbótico. Recibe colaterales homolaterales bien desarrolladas lo que explica la ausencia de expresión ECG y ecográf‌ica. ACTP primaria a Cx dominante en origen con buen resultado con trombectomía e implantación de stent farmacoactivo Synergy"

· ·Informe del Servicio de Cardiología del Hospital Txagorritxu de 16-10-2018: "Enfermedad actual: Paciente que sufre PCR en vía urbana, con síncopepresenciado a las 15:05 hs. Los testigos avisan a Emergencias (15:06 hs). A su llegada va directamente a sala de hemodinámica. En CNG se observa lesión del 99% en ostiurn de Cx dominante con material trombático tras la lesión. Se realiza trombectomía e Implantación de stent farmacoactivo. Pruebas complementarias: (...) Coronariograf‌ia 11/10/18: Dominancia izquierda. Lesión del 99% del ostium Cx dominante que nace en orif‌icio independiente. Contenido tromb6tico. Recibe colaterales homolaterales bien desarrolladas lo que explica la ausencia de expresión en ECG y ecograf‌ia. ACTP primaria a Cx dominante en origen con buen resultado con trombectomía e implantación de stent farmacoactivo. Evolución: e revisa la coronariografía descartándose imagen sugestiva de disección coronaria observando importaste placa de ateroma en ostium de Cx considerando la ateromatosis como f‌isiopatología del SCA pese a no presentar la paciente FRCV."

CUARTO

Que iniciado expediente de determinación para la determinación de la contingencia, por entender que el proceso de baja derivaba de accidente laboral, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava de fecha 13/06/2019, por la que se declara que el proceso debe ser atribuido a la contingencia de enfermedad común."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. 2 y OSAKIDETZA SVS, en consecuencia, debo declarar y declaro que el proceso de baja iniciado el 10/10/2018 es debido a accidente de trabajo ocurrido, con las consecuencia económicas procedentes y a cargo de la Mutua MUTUALIA, condenando al INSS y a la TGSS y a OSAKIDETZA SVS, a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

En fecha 17 de enero de 2020 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimar la petición de subsanación formulada por la representación de MUTUALIA, de modo que, en el fallo, donde dice que el proceso de baja se inició el 10/10/2018 debe decir 11/10/2018."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita, en materia de determinación de contingencia, que el proceso de incapacidad temporal y el acontecimiento ocurrido el 11 de octubre de 2018 a las 15 horas 05, como infarto de corazón, al coger el autobús de vuelta al trabajo, sea considerado de contingencia profesional de accidente de trabajo. El juzgador de instancia advierte que el hecho sucedió cuando se encontraba en la parada de autobús de Mondragón tras f‌inalizar la jornada para volver a su domicilio en Vitoria, prestando servicios en distintos centros, y en concreto en el Hospital de Mondragón, entendiendo que si bien no es de aplicación la presunción iuris tantum del lugar y tiempo de trabajo, sí hace mención a unas nociones de accidente trabajo in itinere o de accidente en misión (sent. TS 1-12-2017 y las que relaciona), como un desplazamiento de vuelta desde el lugar en el que se ha ejecutado la prestación de servicio, haciendo también mención a alusiones de la demandante a sobrecargas de trabajo y coberturas en distintos centros de trabajo. La entidad gestora y la empresa han defendido la contingencia común.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando hasta tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma el último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación única y exclusivamente de la benef‌iciaria.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que...

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