STSJ País Vasco 894/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2020:861
Número de Recurso677/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución894/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 677/2020

NIG PV 01.02.4-19/001950

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0001950

SENTENCIA N.º: 894/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de Julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISICOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y

  1. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2. de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 18 de Diciembre de 2019, dictada en proceso núm. 478/19, y entablado por Iván frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ., sobre Derecho de jubilación (OSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- D. Iván, nacido el NUM000 de 1957, ha estado prestados eriviciso para la empresa Lank Consultores Empresa de Trabajo Temporal, desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, encontrándose de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

  2. ).- Por su condición de propietario del 50% de las participaciones de la demandada, y representante legal de la misma, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, paso a estar encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos.

  3. ).- A partir del 1 de enero de 2016 y de la cesión inter-vivos de su participación en la demandada, el demandante pasó a la condición de trabajador por cuenta ajena y a cotizar al régimen general de la Seguridad Social.

  4. ).- En fecha 6 de mayo de 2019, el demandante suscribió un contrato de jubilación parcial con la empresa, celebrándose simultáneamente el correspondiente contrato de relevo con la trabajadora Dña. Gabriela, con base diaria de cotización del 52,50 %.

  5. ).- El demandante solicitó,en fecha 15 de mayo de 2019, al INSS la prestación por jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de fecha de salida de 20 de mayo de 2019.

  6. ).- El demandante presentó reclamación previa en fecha 11 de junio de 2019 que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha de salida del 9 de julio de 2019.

  7. ).- La base reguladora de la prestacion de jubilación es de 1.916,17 euros y, la fecha de efectos de 6 de mayo de 2019

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Iván, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante e impugnado por la entidad gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador, don Iván, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 18 de diciembre de 2.019, que desestima su demanda por la que solicita que se declare su derecho a la jubilación parcial.

El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del escrito de impugnación, y con amparo en los artículos 193 b) y 197 LRJS, por la entidad gestora se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte impugnante, por los razonamientos siguientes:

Solicita la entidad gestora la introducción de un nuevo hecho probado para hacer constar que: " en las nóminas del trabajador correspondientes a su actividad laboral en la empresa LANAK CONSULTORES ETT S.L. durante los años 2018 y 2019 se recoge que la antigüedad del Sr. Iván en la misma data del día uno de enero de 2016 ".

Se admite por este Tribunal la propuesta de ampliación fáctica, pues se desprende de manera inequívoca de las nóminas incorporadas al expediente administrativo. Se trata de un dato relevante para la tesis de la parte impugnante con independencia del alcance que pueda llegar a tener.

Recordemos que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En los dos motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 215.2 TRLGSS y de la STS de 20 de mayo y 20 de enero de 2009. Considera la parte recurrente que está acreditado que ha prestado servicios para la empresa LANAK CONSULTORES ETT S.L. desde el 10 de junio de 2003, si bien en dos regímenes de seguridad social diferentes; que siempre ha prestado servicios para la misma mercantil; que cumple el período de carencia, pues tiene cotizados 3044 días en el RETA y 11584 días en el Régimen General, (seis años y seis meses); y que está justif‌icado el requisito de antigüedad ininterrumpida en la misma empresa para el acceso a la jubilación parcial.

La entidad gestora impugnante se opone alegando que el actor no alcanza tres años y medio de antigüedad al solicitar la jubilación parcial, (desde el uno de enero de 2016), puesto que anteriormente estuvo de alta en el RETA, y dicho régimen está excluido del acceso a la jubilación parcial, (artículo 318 d) TRLGSS); y que en las nóminas aparece la antigüedad de uno de enero de 2016, por lo que no colma los seis años de antigüedad ininterrumpida en la empresa.

CUARTO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del ampliado relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

El actor estuvo de alta por cuenta ajena en la empresa LANK CONSULTORES ETT S.L., (en adelante LANK) desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007. Desde el uno de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 pasó a estar de alta en el RETA, dada su condición de propietario del 50% de las participaciones de la empresa LANK y representante legal de la misma. A partir del uno de enero de 2016, dada la cesión inter vivos de su participación en la empresa, el actor pasó a la condición de trabajador por cuenta ajena de LANK.

En fecha seis de mayo de 2019 el actor suscribió contrato de jubilación parcial con la empresa LANK, celebrándose simultáneamente contrato de relevo.

En fecha 15 de mayo de 2019 solicitó el acceso a la jubilación parcial, que se fue denegada por resolución del INSS de fecha 20 de mayo de 2019.

La Magistrada de instancia desestima la demanda por entender que el actor no reúne la antigüedad mínima de seis años ininterrumpidos, (artículo 215.2 b TRLGSS), al no poder contabilizarse el tiempo en que estuvo encuadrado en el RETA.

B.- Legislación...

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