SAP La Rioja 85/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2020:453
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución85/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00085/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD Modelo: N85850

N.I.G.: 26071 41 2 2019 0000432

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2019

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Africa, MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON, Contra: Jesús Luis

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE Abogado/a: D/Dª ALBERTO OJEDA ESTEBAS

SENTENCIA Nº 85/2020

============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados/as

    Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    ============================================================

    En LOGROÑO, a trece de julio de dos mil veinte.

    VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Rollo de PO 12/2019, procedente del Sumario nº 1/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Jesús Luis, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION001 (Jaén), el día NUM001 de 1965, hijo de Pedro Jesús y de Elisabeth, privado de libertad en esta causa desde el día 02 de junio de 2019,

    situación en la que permanece en la actualidad, representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Ojeda Verde y defendido por el Abogado D. Alberto Ojeda Estebas.

    Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL, siendo acusación particular Dª Africa, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Marina López-Tarazona Arenas y defendida por la Letrada Dª. Elisabeth José Valgañón Valgañón, y actuando como ponente el Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido ante esta Audiencia Provincial el Sumario ordinario 1/2019 del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 en el Rollo formado al efecto con el núm 12/2019 y, presentados los escritos de conclusiones provisionales, se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló para la celebración del juicio oral los días 6 y 7 de julio de 2020, con celebración de la vista oral en esas fechas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones def‌initivas se calif‌icaron los hechos como constitutivos de:

  1. - Un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1, 2, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3º y del C.P.,

  2. - Un delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 5 en relación con el art. 180.1.3º y del C.P.,

  3. - Un delito de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal en grado de tentativa de los art. 16, 62, 183.1, 3, 4 d) del C.P. y

  4. - Un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los art. 74 y 183.1, 4 d) del C.P.

De los que era autor el acusado Jesús Luis, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, y al que procedía imponer:

Por el delito 1: la pena de 11 años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 15 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Africa, domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; 15 años de prohibición de establecer con Africa, por cualquier medio telemático, informático de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual, por sí mismo o a través de terceras personas; y 15 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, of‌icio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular con menores ( art. 192.3 C.P.).

Por el delito 2: la pena de 3 años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 4 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Africa, domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella y 4 años de prohibición de establecer con Africa, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual, por sí mismo o a través de terceras personas.

Por el delito 3: la pena de 8 años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 15 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Africa, domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; 15 años de prohibición de establecer con Africa, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual, por sí mismo o a través de terceras personas y 10 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, of‌icio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular con menores ( art. 192.3 C.P.).

Por el delito 4: la pena de 6 años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 12 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Africa, domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; 12 años de prohibición de establecer con Africa, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual, por sí mismo o a través de terceras personas y 10 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Así mismo, procedía imponer al procesado 10 años de libertad vigilada de conformidad con lo dispuestos en el art. 192.1 C.P., con sometimiento al programa de educación sexual, y las costas procesales conforme al art. 123 C.P.

Como responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar a Africa en la cantidad de 80.000 euros por el daño psíquico y moral causado.

TERCERO

Por la acusación particular, en su escrito de conclusiones def‌initivas, se calif‌ican los hechos como constitutivos de:

  1. - Un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178, 179 y 180.1.3º y , todos ellos del C.P.

  2. - Un delito de abuso sexual del artículo 181.1º y C.P.

  3. - Un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178, 179 y 180.1.3º y , en grado de tentativa del artículo 16, todos ellos del C.P. y

  4. - Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años sin acceso carnal de los artículos 183.1º.2º y a) y d), y 192.3º, todos ellos del Código Penal;

Por estos delitos procedía imponer las penas y medidas para cada delito de conformidad con las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Además, solicitaba la imposición al procesado, con posterioridad a la ejecución de la penas de prisión, la medida de 8 años de libertad vigilada que contenga, en todo caso, sometimiento a programa de educación sexual y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años con posterioridad a la ejecución de las penas de prisión; y las costas procesales, conforme al art. 123 C.P.

Como responsabilidad civil, se solicitó por la acusación particular una indemnización a favor de Africa en la cantidad de 100.000 euros por el daño moral causado, devengándose el interés legal, conforme al art. 576 LEC .

No obstante en trámite de informe manifestó que se adhería al informe del Ministerio Fiscal con matizaciones, que afectaban a la capacidad intelectual límite de la víctima, con déf‌icit de comprensión de la sexualidad y con dif‌icultad para defenderse y solucionar conf‌lictos.

CUARTO

En el mismo trámite, la defensa del procesado niega los hechos y, por tanto la participación en los mismos de Jesús Luis, por lo que no procedería la imposición de pena ni medida alguna.

II- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el procesado Jesús Luis, mayor de edad, tenía una relación de amistad con la familia formada por el matrimonio de Sagrario y Gaspar, padres de Africa, nacida el NUM002 de 2002, como consecuencia de ser esta la familia de su ex pareja, relación que mantenía a principios del mes de junio de 2019 y en concreto, a fecha 2 de junio de 2019. Como consecuencia de esa relación de amistad era normal que Jesús Luis acudiese alguna vez al domicilio de dicha familia sito en CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION002 . En esa vivienda además de Sagrario, Gaspar y Africa, residía otra hija llamada Alicia .

Africa presentaba una discapacidad del 34%, asociada a capacidad intelectual límite, reconocida con un grado de minusvalía desde el día 5 de enero de 2009, por los Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, revisada con el mismo resultado el 23 de julio de 2009, sin que precisase asistencia de otra persona o tuviese dif‌icultades de movilidad, con un dictamen de "Retraso Madurativo".

El procesado Jesús Luis, sobre las 18 horas del día 2 de junio de 2019, se acercó al domicilio de la referida familia sito en CALLE000 número NUM003 de la mencionada localidad, al que acudía en alguna ocasión como consecuencia de la relación que tenía con los padres de Africa, como se ha declarado, llamando a la puerta, cuando llegó al lugar, y abriendo la misma Africa, de modo que el procesado, Jesús Luis, junto con Africa se dirigieron a la cocina de la vivienda, en la que existen dos puertas de acceso, una, a la que se llega desde la puerta de entrada de la vivienda, y otra, en su...

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