SAP Valencia 939/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución939/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 872/2019.

SENTENCIA Nº 939/20

APELANTE: Don Sebastián .

Procuradora: Doña Mª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO.

APELADO: VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.

Procuradora: Doña CARMEN INIESTA SABATER.

OBJETO: Defensa de la competencia.

ILMA./OS. SRA./ES. MAGISTRADA/OS:

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).

En Valencia, a 13 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, dictó Sentencia nº 85, con el siguiente fallo:

" Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Garcia de la Cuadra Rubio en la representación que ostenta de su mandante D. Sebastián, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil demandada VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. UNIPERSONAL de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación del demandante, Don Sebastián, interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. En representación de Don Sebastián se interpuso demanda de juicio ordinario frente a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., manifestando ejercitar una acción de resarcimiento de daños prevista en el artículo 1902 del Código Civil. En concreto, su fundamentación jurídica aludía al ejercicio de una acción " follow on " (Tomo I, folio 8 vuelto, párrafo V). Previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitaba en suma el dictado de Sentencia por la que:

    "

    1. Se declare que la entidad mercantil demandada es responsable de los daños sufridos por mi mandante como consecuencia de la concertación de precios llevada a cabo con el resto de fabricantes en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.

    2. Se condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de CIEN MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (100.181,97 €), importe en el que se ha cuantif‌icado el perjuicio ocasionado al actor por la conducta anticompetitiva analizada en la demanda, llevada a cabo por la demandada.

    3. Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

    4. Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio, por su manif‌iesta mala fe al ni siquiera contestar a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por esta parte ".

    Durante la tramitación de la primera instancia, la parte demandante redujo la cantidad que reclamaba a la suma de 73.799,38 euros, renunciado a las partidas correspondientes a sobrecoste por implementación de nuevas tecnologías, así como a la carga impositiva que se decía soportada en exceso (min. 00:50 a 01:30 de la primera pista de la grabación del acto del juicio).

  2. La entidad demandada, VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., contestó a la demanda. Opuso, ante todo, su falta de legitimación pasiva " ad causam " (punto 7 letra a, y puntos 47, 49 a 53 y 57 de su escrito).

  3. La Sentencia recurrida desestima la demanda. Considera que " [e]l problema es que viene a llamar como demandado a la entidad VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. UNIPERSONAL, ciertamente f‌ilial de la matriz sueca VOLVO, pero en todo caso persona jurídica distinta que no ha venido identif‌icada en la Decisión sancionadora de las autoridades de la competencia de fecha 19 de julio de 2016, que en lo que ahora interesa identif‌ica al efecto a AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH ". A partir de ello, entiende el Magistrado de instancia que " la cuestión pasa por analizar si, asi las cosas, la actora puede, o no, demandar a la sociedad aquí demandada. Y la respuesta es af‌irmativa, en cuanto que sí puede demandar a VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. Pero ya no en el ámbito de una accion follow on, que es el escenario planteado por la actora, sino que se tratará del ejercicio de una acción stand alone, de suerte que la actora ya no podrá hacer valer el carácter irrebatible de los hechos acreditados (con identif‌icacion de los infractores) en la Decisión de las autoridades comunitarias de la competencia, sino que antes al contrario, deberá desenvolver la diligencia pertienente en punto a la acreditación de los presupuestos de la responsabiilidad extracontractual ex articulo 1902 del Código civil ". Y concluye f‌inalmente que " procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones ".

SEGUNDO

Legitimación pasiva de la f‌ilial.

  1. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión de fondo que, en esencia, viene asimismo a plantearse en el presente recurso, debiendo traerse a colación las Sentencias nº 1614/2019, de 5 de diciembre (ROJ: SAP V 4150/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4150), y nº 62/2020, de 20 de enero ( rollo de apelación nº 1573/2019).

  2. En el presente caso, además, la primera alegación del recurso de apelación (" errónea valoración de la excepción de falta de legitimación pasiva ") se articula en esencia sobre la base de la reproducción de los argumentos de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de fecha 20 de febrero de 2019. Precisamente, la mencionada Sentencia de esta Sección 9ª con nº 1614/2019, de 5 de diciembre, se dictó en la apelación dirigida frente a dicha Sentencia de 20 de febrero de 2019, estimando el recurso y revocando ésta.

  3. Argumenta la Sentencia nº 1614/2019, de 5 de diciembre:

    5.2. El segundo aspecto sobre el que debemos pronunciarnos -vinculado al anterior- es el relativo a la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada con sustento en la af‌irmación de no ser destinataria de la Decisión de la Comisión, por lo que argumenta - en contra de lo decidido en la instancia - que, en el marco de una acción " follow on ", no se le puede extender la responsabilidad en que hubiera incurrido la matriz del grupo.

    La cuestión debatida no es pacíf‌ica entre los Juzgados de lo Mercantil que se han pronunciado sobre esta problemática en situaciones análogas a la sometida a nuestro enjuiciamiento, de manera que algunos de ellos aprecian la falta de legitimación (porque tanto la legislación española como la jurisprudencia comunitaria únicamente contemplan la comunicación de responsabilidades civiles de aquella f‌ilial que ha cometido la

    infracción respecto de la matriz que la controla, cuando ésta última no la ha cometido directamente, pero no en el supuesto inverso, en el que la matriz ha cometido la infracción y se pretende la comunicación de dicha responsabilidad a la f‌ilial que no la ha cometido), y otros sostienen la postura que def‌iende la resolución apelada (esto es, que cabe extender a la f‌ilial la responsabilidad por los actos de la matriz).

    Entre las Audiencias Provinciales, únicamente nos constan dos pronunciamientos en que se haya abordado esta temática: la Audiencia de Murcia, en Sentencia de 20 de junio de 2019 (ROJ: SAP MU 1308/2019 -ECLI:ES:APMU:2019:1308) y la Audiencia de Barcelona, en Auto de 24 de octubre de 2019, por el que se promueve cuestión prejudicial ante el TJUE.

    En la primera de las resoluciones citadas (Pte. Sr. Fuentes Devesa), y en un proceso en el que la demandada MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L pertenecía (como en nuestro caso MAN TRUCKS IBERIA SA) al GRUPO MAN, sin ser destinataria de la Decisión de la Comisión, la Audiencia de Murcia apreció la falta de legitimación pasiva, argumentando (los destacados en negrilla, son nuestros):

    "5. Esta legitimación pasiva se presenta problemática. [...]

    5.1 Esta cuestión de la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión, como ha dicho la reciente STJUE de 14 de marzo de 2019, asunto Vantaan C-724/17 (apartado 28), que, en un caso de reestructuración empresarial, establece las siguientes consideraciones de interés:

    1. ) rige el principio de responsabilidad personal y el sujeto pasivo es la empresa causante de los daños (apartados 31 y 32)

      habida cuenta de que la responsabilidad del perjuicio resultante de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia tiene carácter personal, incumbe a la empresa infractora responder del perjuicio causado por la infracción

      De las consideraciones anteriores se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica

    2. ) asunción del concepto amplio de empresa (apartados 36 y 37)

      "procede recordar que el concepto de "empresa" en el sentido del artículo 101 TFUE comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de f‌inanciación ( sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C280/06, EU:C:2007:775, apartado 38 y jurisprudencia citada).

      En ese contexto, debe entenderse que dicho concepto designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas ( sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 48 y jurisprudencia citada)"

    3. ) traslación de la jurisprudencia desarrollada en el...

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