SAP Jaén 1214/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución1214/2021

SENTENCIA Nº 1214

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 194 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 491 del año 2020, a instancia de D. Calixto

, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega, y defendido por el Letrado D. Jaime Hinojosa Arcos; contra VOLVO GROUP ESPAÑA S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por la Letrada Dª. Natalia Gómez Bernardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 22 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta, con condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Carrascosa González

ACEPTANDO el fallo, que no los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado decide sobre la reclamación de daños y perjuicios (cuyo importe cifraba en 26.452,28 €) deducida por Calixto frente a la mercantil "Volvo Group España, S.A", en la que se alegaba por dicho actor haber sufrido aquéllos a consecuencia de la vulneración de las normas de competencia vigentes, según había declarado acreditado la Comisión europea en su resolución sancionadora de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017 en el Diario Of‌icial de la Unión Europea.

La referida sentencia, tras una innecesaria e inútil reproducción literal de las alegaciones de las partes exponían en los escritos de demanda y de contestación, rechaza dicha reclamación; y ello al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada frente a la descrita reclamación. En una fundamentación más que parca (con independencia de la reproducción de textos jurisprudenciales que se recogen) se viene a indicar que la citada demandada no fue parte del procedimiento tramitado ante la Comisión Europea, sin que exista referencia "a estas entidades" (sic) en la decisión dictada, y sin que fueran "sancionadas por conducta alguna", no siendo posible "extrapolar criterios de imputación objetiva de la matriz a la f‌ilial per se pueda de lo analizado por dicha directiva". De todo lo cual concluye que existe una "manif‌iesta falta de legitimación pasiva ad causam para ser demandadas en el presente procedimiento".

Prima facie, y ante los términos en que se expresa esta sentencia, que acabamos de mencionar, esta Sala ha de destacar que la demanda se dirige frente a una sola demandada (la mercantil "Volvo Group España, S.A"); y que, obviamente por lo anterior, no existe reclamación dirigida frente a una f‌ilial por ser ésta su condición; sino que la pretensión indemnizatoria se dirigía contra aquella única y exclusivamente por haber adquirido un camión (Volvo modelo FH 480) a dicho grupo, conforme resulta del documento 2 de los apuntados a su demanda.

En materia de costas procesales, y con cita del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte actora.

Contra dicho fallo desestimatorio se alza la postulación procesal del demandante. A la vista de su escrito, en el mismo se invoca en primer lugar el criterio recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de diciembre de 2019, en cuyo fundamento se af‌irmaría la legitimación pasiva de la entidad "MAN España" -distinta de la demandada-.

En segundo término, se invoca la interpretación del artículo 1902 del Código Civil "de acuerdo con el Acuerdo Comunitario", siendo de aplicación el mencionado precepto legal y la copiosa jurisprudencia que lo interpreta. Se concreta que la acción ejercitada es de naturaleza "follow on", así como que la Directiva de Daños establece una presunción de causación de los mismos cuando se aprecia una infracción por parte de cárteles, si bien el infractor tiene la posibilidad de rebatirla, de lo que el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia no es sino su transposición en el Derecho español. Y se expresa que el informe pericial aportado por esa parte (se cita, equivocadamente, aquí el artículo 299 de la LEC), así como los modelos tributarios asimismo apuntados, evidencian que el actor no pudo trasladar los costes del sobreprecio abonado en la adquisición del camión.

En tercer lugar, se af‌irma que el mencionado informe pericial (elaborado por el señor Desiderio ) f‌ija el perjuicio económico sufrido en la cantidad objeto de reclamación en la demanda, destacando la existencia de una conducta colusoria en la que participó la demandada, invocándose la sentencia de 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia.

En cuarto y último orden, se hace alusión a la improcedencia de la condena en costas que recoge la resolución de instancia.

La entidad demandada, por su parte, se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que invoca) la apreciación de la falta de legitimación pasiva por el órgano de primer grado; ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre la falta de legitimación pasiva apreciada en la resolución de instancia -.

Será la cuestión contenida en la anterior rúbrica la primera a analizar por esta Sala, pues constituye el argumento de la resolución de instancia para rechazar la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor señor Calixto .

En lo referente a la legitimación, como cuestión material o de fondo, señalaba la Sentencia del TS de 28 de febrero de 2002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar".

La legitimación "ad causam" o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate y la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS de 9 de octubre de 1993).

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 af‌irma: "

  1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justif‌ican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

En otro orden de cosas, nuestro proceso civil se rige por el principio de aportación de parte, en cuya virtud corresponde a la parte actora expresar los hechos constitutivos de la pretensión que formula. Ésta ha de identif‌icarse en el suplico, que constituye el apartado de tal escrito rector sobre el que debe versar la sentencia, so pena de incurrir en incongruencia, de cualquier clase. Por contra, las circunstancias fácticas que sirven de sustento al pedimento o pedimentos del suplico han de estar expresados a lo largo de la demanda, ordinariamente en el apartado correspondiente, referente a los "hechos". No otra cosa cabe concluir de lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley Procesal Civil, conforme al cual, y por lo que ahora interesa, en la demanda se consignarán "numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho" (apartado 1);...

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