STSJ Castilla-La Mancha 204/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2238
Número de Recurso372/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00204/2020

Recurso de Apelación nº 372/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 204

En Albacete, a 10 de julio de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 372/2018 interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Dª. Raimunda ( Reyes, de soltera), en su propio nombre y en el de su hija Seraf‌ina, contra la Sentencia nº : 175/2018, dictada el Procedimiento Ordinario nº : 613/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, en materia de: Reclamación Patrimonial por Responsabilidad Sanitaria. Prescripción, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como partes apeladas la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, y, el Procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de Zúrich España CIA de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº : 175/2018, dictada el Procedimiento Ordinario nº : 613/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda, contra Resolución del Director Gerente del SESCAM de fecha 5 de octubre de 2011 que acuerda inadmitir su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de febrero de 2009, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en relación con la asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 durante el alumbramiento de su hija, resolución que se conf‌irma por estimarse adecuada a derecho; sin costas, de acuerdo con lo razonado en el último Fundamento de Derecho ".

SEGUNDO

- El Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Dª. Raimunda, en su propio nombre y en el de su hija Seraf‌ina ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- Las apeladas se han opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que exponen sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº : 175/2018, dictada el Procedimiento Ordinario nº : 613/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, en materia de: Reclamación Patrimonial por Responsabilidad Sanitaria. Prescripción.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso en que, FD 3:

"TERCERO.- Pues bien, en el caso aquí examinado, en que la reclamación trae causa de daños acontecidos o manifestados durante el parto de la pequeña Seraf‌ina, la aplicación de la doctrina expuesta obliga a considerar que nos encontramos ante lo que la doctrina calif‌ica como daños permanentes, daños que se encuentran f‌ijados de hecho desde el alta hospitalaria que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2006, al constar en el informe de alta el diagnostico de DIRECCION000, constando también en el informe de 9 de noviembre de 2006 como diagnóstico de PCI (parálisis cerebral infantil) segundaria a DIRECCION000, conociendo la secuela de DIRECCION001 desde el 11 de enero de 2008, fecha a la que atiende la Administración y a la que correctamente se ha de estar como dies a quo, máxime cuando la propia recurrente, en su demanda, manif‌iesta que "con fecha 11 de enero de 2008 recibimos diagnóstico desde el HOSPITAL001 de Ciudad Real, def‌iniendo el mismo de DIRECCION001 ", pues, efectivamente, los informes o tratamientos posteriores no ref‌lejan sino la evolución de la menor, conforme al cuadro clínico puesto de manif‌iesto en el informe de alta hospitalaria y, en el informe de diagnóstico def‌initivo 11 de enero de 2008, por lo que no pueden tener incidencia en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso, como tampoco pueden tenerla las calif‌icaciones de minusvalía a que alude la actora- en contra de reiterada doctrina jurisprudencial- con criterio que, de hecho, de acogerse, le perjudicaría dado que la primera de ellas es de 2007.

- La conf‌irmación de que es correcta la determinación por la Administración del 11 de enero de 2008 como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, atendido que la reclamación en vía administrativa no se formuló por la actora hasta el hasta el 18 de febrero de 2009- obliga a examinar la segunda cuestión controvertida y por tanto la posible ef‌icacia interruptiva de la prescripción de la reclamación efectuada por la actora en fecha 4 de julio de 2008 ante la jurisdicción civil, cuando todavía no se había agotado el plazo de un año. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2010 (rec. 901/2009 ) en relación con el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 :

"Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias. Así resulta de lo expuesto en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de abril de 2007, recurso de casación núm. 149/2003 EDJ 2007/21955 en la que af‌irmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que, el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial, no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Con base en ello se ha mantenido, por ejemplo, que una acción civil encaminada

a exigir dicha responsabilidad "salvo que sea manif‌iestamente inadecuada" comporta la ef‌icacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, y se ha razonado también sobre la ef‌icacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa. En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 421/1996, en la que expresamos que: "La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce, no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manif‌iestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 .»

De la jurisprudencia referenciada se desprende que la regla general es que, la pendencia de un proceso encaminado a la f‌ijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta la ef‌icacia interruptiva del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, siendo preciso:

  1. - Que la reclamación se dirija contra la Administración, sus funcionarios o agentes, tal como resulta, entre otras muchas, de la STS, Sala Tercera, Sección 6a de 23/04/2008 (RC 8282/2003 )

  2. - Que se trate de un proceso adecuado o idóneo para solventar la cuestión de que se trate, resultando así,entre otras, de la invocada STS de 21 de marzo de 2000 ( RC 427/1996 ) o de la STS, Sala III, Sección 6a de 10 de junio de 2008 (RC 1545/2004 ) que rechaza la ef‌icacia interruptiva de una reclamación inidónea o de la STS, Sala III, Sección 6a de 3 de noviembre de 2009 (RC 2000/2005 ), que rechaza la ef‌icacia interruptiva de una solicitud de información al considerar que la misma constituye una reclamación inidónea a estos efectos.

  3. - Que, en tales supuestos, en que se reconoce al proceso pendiente ef‌icacia interruptiva del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, para determinar en qué momento debe entenderse que cesa esa ef‌icacia interruptiva, el criterio general es el de atender a la fecha de la notif‌icación de la sentencia o resolución que pone termino al proceso.

En el caso examinado consta que el 4 de julio de 2008 la ahora recurrente formuló demanda de conciliación...

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