SAP Vizcaya 90120/2020, 7 de Julio de 2020

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2020:1917
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución90120/2020
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-20/000906

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2020/0000906

Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 5/2020- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 93/2020

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 - UPAD Penal

Apelante/Apelatzailea: Casilda

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA ALONSO DIAZ

Apelado/a / Apelatua: Isaac

Abogado/a / Abokatua: MARIA MAR RODRIGUEZ CARRERA

S E N T E N C I A N.º 90120/2020

Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López

En Bilbao (Bizkaia), a 7 de julio de 2020.

Visto en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 5/20 seguidos en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, con el nº de Juicio 93/2020, por delito continuado leve de injurias, en el que han sido partes Dña. Casilda como denunciante, y D. Isaac

, como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 dictó, en fecha 12 de febrero de 2020, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "que debo absolver y absuelvo a D. Isaac del delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, ya descrito, que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento, declarándose de of‌icio las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Casilda . Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 12 de febrero del año 2020 y que se condene al Sr. Isaac por el delito continuado leve de injurias por el que venía siendo acusado. La representación de D. Isaac, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, impugna el recurso interpuesto, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada, lo mismo que la representación del Ministerio Fiscal en su informe último de 1 de abril de 2020, por entender que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante en su escrito con fecha de entrada de 20 de febrero de 2020 contra la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, de fecha 12 de febrero de 2020, que absolvía al Sr. Isaac del delito continuado leve de injurias por el que había sido denunciado, alegando que la juzgadora ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba; que dicha valoración ha sido errónea y que dada la inmediatez de la vista, no dio tiempo a aportar prueba, ni testigo que a su juicio, habrían venido a esclarecer los hechos con mayor exactitud. Sin embargo y pese a ello, considera que el testimonio de la denunciante ha resultado lineal, claro, sin f‌isuras, ni contradicciones, totalmente verosímil y coherente, y que no deja lugar a dudas de la comisión de los hechos. Además, manif‌iesta que la falta de explicación por parte del acusado debe valorarse más como un indicio más acreditativo de la autoría de los hechos, por lo que considera injustif‌icada la convicción absolutoria, e interesa la revocación de la sentencia de 12 de febrero de 2020 y la condena al Sr. Isaac por un delito continuado leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim.) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley, permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calif‌icarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suf‌iciente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85, entre otras muchas).

Además, cuando en apelación o en casación, se pretende revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el tribunal de instancia, con la f‌inalidad de arribar a una conclusión condenatoria, será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia, tal y como ref‌ieren resoluciones como la STC 126/2012, de 18 de junio, o STS 460/2013, entre otras muchas.

Si acudimos a la última reforma legal de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal en este sentido, el art. 792 dispone que la sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración, y no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, continúa el precepto, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará, además, si la nulidad ha de extenderse...

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