SAP Vizcaya 237/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2020
Fecha06 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/000774

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0000774

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 25/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 74/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elisabeth

Procurador/a/ Prokuradorea:EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO JOSE LOPEZ COB

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 Y NUM001 CALLE000 DE LEIOA

Procurador/a / Prokuradorea: IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a/ Abokatua: ISABEL RUIZ SOTO

S E N T E N C I A N.º 237/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a seis de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 74/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Elisabeth, apelante - demandante, representada por el procurador D. EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y defendida por el letrado D. PEDRO JOSE LOPEZ COB, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 Y Nº NUM001 CALLE000 DE LEIOA,

apelada - demandadA, representada por el procurador D. IBON BILBAO CABARCOS y defendida por la letrada

D.ª ISABEL RUIZ SOTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 9 de octubre de 2019, es del tenor literal que sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Eduardo Ramón López Cruz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elisabeth frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 de Leioa CONDENO a doña Elisabeth al pago de las costas procesales derivadas de su reclamación frente a la misma.".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Dª Elisabeth se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 25/20 de Registro y que se sustanción con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 15 de mayo de 2020, se señaló para votación y fallo del recurso eldía 1 de julio de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. 1. Objeto del litigio. Mantiene la parte apelante que los daños no fueron causados originariamente por la empresa contratista, sino que eran preexistentes mucho tiempo antes de la intervención de aquélla y en la prueba de estanqueidad mas de un año. 2. Origen del siniestro. Mantiene la parte apelante que no ha quedado acreditada la responsabilidad de la empresa contratista en todos los defectos que presentaba el edif‌icio quien ha actuado en todo momento, conforme al criterio e instrucciones de la comunidad erigida como promotora de las obras y con una comisión de obras. Que el perito Sr. Fructuoso el 27/0372018 constata nuevas f‌iltraciones en el techo del rellano que cubre parte del local afectado, causando mas daños que se detallan y valoran sin que la sentencia acoja este informe dando prioridad a las testif‌icales practicadas a instancia de la adversa para mantener la causa de los daños en las obras de las escaleras exteriores. 3.- La acción ejercitada es la del art. 10LPH y la comunidad demandada ha de responder por los daños causados a la apelante por el defectuoso estado de un elemento común del inmueble sin perjuicio de su derecho a repetir contra la contratista.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en sus diversos motivos en el error en la valoración de la prueba y en tal sentido es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suf‌icientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne

del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que conf‌ieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya...

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