STSJ Comunidad de Madrid 497/2020, 2 de Julio de 2020
Ponente | GUILLERMINA YANGUAS MONTERO |
ECLI | ES:TSJM:2020:9777 |
Número de Recurso | 1215/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 497/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0029020
Recurso de Apelación 1215/2019
Recurrente : D./Dña. Roque
LETRADO D./Dña. ROSA MARIA DEL CASTILLO MORALES, FERNANDEZ DE LA HOZ, Nº 70, 1º D, nº MADRID (Madrid)
Recurrido : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 02 de julio de 2020.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 549/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Roque, representado por la Letrada Dña. ROSA MARÍA DEL CASTILLO MORALES, y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 de julio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 211/2019, de 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 549/2018 M, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
FALLO
Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por la letrado doña Rosa María Castillo Morales en nombre y representación de DON Roque debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID con fecha 4 de octubre de 2018 en el expediente NUM000 y confirmada en la de fecha 22 de enero de 2019 que desestima el recurso de reposición; imponiendo a la parte recurrente las costas de este proceso en virtud del criterio del vencimiento .
Se recurre en el pleito principal la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 22 de enero de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Roque contra la resolución de 04/10/2018.
Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la representación procesal de
D. Roque solicita la parte actora que revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 13 de septiembre de 2019, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, por no ser conforme a Derecho.
Basa su pretensión, fundamentalmente, en que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como la caducidad del procedimiento.
Denuncia el recurrente las dilaciones indebidas por parte de la Brigada Provincial de Extranjería, que pese a que la incoación de expediente de expulsión se efectuara por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 26 de abril de 2013, después de 5 años y 6 meses, comprueben que la identidad del recurrente no es correcta y se dicte una nueva resolución corrigiendo el error padecido por los funcionarios antes citados con fecha 04 de octubre de 2018, notificada al recurrente en fecha 11 del mismo mes y año, como si se tratara de una resolución nueva a efectos de ejecución, lo que crea indefensión e inseguridad jurídica, por lo que insistimos, que al adolecer de una correcta notificación la resolución recurrida ha de ser declarada nula
La Abogacía del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, si bien no contesta a la alegación relativa a la caducidad del procedimiento, sino que se centra en motivos de fondo que no son objeto del presente recurso de apelación.
Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
La ratio decidendi de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la caducidad, se encuentra recogida en su Fundamento de Derecho segundo en los siguientes términos:
" En cuanto a la caducidad alegada la Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de marzo de 2006 nos dice que "con relación a la caducidad alegada, se ha de indicar que la misma constituye una de las causas de extinción de los procedimientos administrativos, concretamente por el transcurso del tiempo, y se fundamenta en la necesidad de respetar un principio fundamental del ordenamiento jurídico ( artículo 9.3 CE ) como es el de la seguridad jurídica. De ahí que se haya establecido por el legislador la obligación general de que la Administración Pública ha de dictar resolución expresa en todos los procedimientos ( artículo 42.1 de la Ley 30/1992 ), previéndose unos plazos cuyo transcurso sin haberse dictado resolución expresa da lugar a la
caducidad del procedimiento. El referido plazo establecido con carácter general en esa Ley es de seis meses ( artículo 42.2 de la expresada Ley 30/1992 ), excepto si una norma con rango de Ley establezca uno mayor". En el caso de autos nos encontramos ante un expediente sancionador de la Ley de Extranjería LO 4/2000 de 11 de enero, y su Reglamento que en la fecha de autos era el aprobado por el Real Decreto 557/2011, en este Reglamento y en su artículo 225 se establecía un plazo para tramitar el expediente de 6 meses a contar desde la fecha en la cual se acordara la iniciación del procedimiento, y "Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión". Iniciado el expediente el día 26 de abril de 2013 y finalizado el día 28 de mayo de 2013 a pesar de no constar la fecha de notificación, el expediente no consta caducado toda vez que se interpuso como hemos visto recurso contencioso administrativo contra dicha resolución.
La resolución de fecha 4 de octubre de 2018 no es la resolución...
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