SAP Vizcaya 169/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2020
Fecha01 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-18/006498

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0006498

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL: 388/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 841/2018 // 841/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dimas

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: AITOR MARTINEZ SANTOS

Recurrido/a / Errekurritua : GRUPO AZULAN Y DESARROLLO S.L. y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA N.º: 169/2020

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a uno de julio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN Nº 841/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante, Dimas, representado por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Santos como demandada, GRUPO AZULAN Y DESARROLLO, S.L.

representada por la Procuradora Sra. Martínez Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Lucas Cedillo, interviniendo EL MINISTERIO FISCAL siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de mayo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Zigor Capelastegui Cristobal, en nombre y representación de D. Dimas contra "GRUPO AZULAN Y DESARROLLO S.L.,", y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Condeno en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dimas y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 15 minutos y 16 segundos y la del acto de juicio la de 34 minutos y 42 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la existencia de intromisión ilegítima en su honor, condenándose a la demandada a la difusión por whatsapp a los 90 contratantes del viaje del fallo de la sentencia y al abono de la indemnización de 12.000 euros y costas.

Y ello por entender que esta parte, como Presidente de la Asociación Socio Cultural Islámica " La Amistad ", como en anteriores ocasiones con otras agencias, se limitó a informar sobre la posibilidad de realizar un viaje, en este caso, " el Viaje de Alhaj " con un coste por persona de 5.100 euros, del que se haría cargo la demandada, Grupo Azulan y Desarrollo, S.L., quien recibió el importe del viaje por parte de los afectados, como así se evidencia de la prueba practicada.

Es más, en modo alguno, esta parte es organizador del viaje, aunque se reunió en varias ocasiones con la demandada para tratar sobre el mismo, siendo un mero informador, no siendo la pérdida sufrida por su no realización de naturaleza económica comolo ha sido para otras personas a quienes no se les ha devuelto las cantidades entregadas a la demandada con quien f‌irmaban su contratación, sino de credibilidad y respetabilidad pasando a ser el gran estafador, viéndose involucrado en diversas denuncias penales que han dado lugar a procesos de esta naturaleza que, al parecer, se van a archivar, en los que ha declarado como investigado.

Reputación que era intachable hasta que, en agosto de 2018, ante la no realización del viaje, sin explicación alguna y sin culpa de esta parte que ni organizaba ni recogía el dinero de los clientes, se ha visto menoscabada a lo que se une que no se ha devuelto todo el dinero a los perjudicados, parte del cual se ha enviado por la demandada a esta parte y se ha entregado a alguno de ellos, sin que a los mismos se haya dado explicación alguna por la agencia quien ha dejado de coger el teléfono.

A las denuncias antes referidas y a los procedimientos penales a que han dado lugar se unen las llamadas y los comentarios ultrajantes y ofensivos dirigidos a mi persona por los afectados que solo ven en mí a quien les informó y para quienes el viaje además de tener un componente religioso importante al ser el viaje a La Meca, suponía un costo importante para su economía.

SEGUNDO

El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

A tal efecto debemos discriminar:

  1. Una ref‌lexión general: la colisión entre el derecho al honor, a la intimidad y la libertad de expresión e información .

Esta Sala en sus sentencias 17 de enero, 10 de octubre y 28 de diciembre de 2012, 6 de octubre de 2014, 27 de mayo de 2015 y 12 de abril de 2018, entre otras, al analizar tal cuestión, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, que a su vez aplica los parámetros f‌ijados por el Tribunal Constitucional, declaraba recordando lo razonado por la Sala Primera, en su sentencia de 20 de julio de 2011, lo siguiente:

" CUARTO.- La colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión e información.

A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conf‌licto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 22 de noviembre de 2010, RC núm. 1016/2008, 16 de noviembre de 2009, RC núm. 2041/2006, 16 de enero de 2009, Pleno, RC núm. 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC núm. 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC núm. 157/1998).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006).

(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza,...

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