STS 757/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2010
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1016/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, aquí representado por la procuradora D.ª Leticia Calderón Galán, contra la sentencia de 18 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo número 589/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 1127/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D.ª Bibiana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid dictó sentencia de 29 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 1127/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Silvia Vázquez Salazar, contra D. Ernesto, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. A raíz de las declaraciones vertidas, en vísperas de las elecciones a la presidencia de la Real Federación Española de Fútbol, por uno de los aspirantes, a la sazón secretario general de dicha Federación, D. Rodrigo, en el programa radiofónico "El Larguero", de la Cadena Ser, en las que se puso de manifiesto la constancia de que el periodista, ahora demandado, D. Ernesto, cobraba periódicamente ciertas sumas de dinero por la prestación de servicios de comunicación a la Real Federación Española, el indicado periodista, en réplica, dos días después (el 16 de noviembre de 2004) abrió el programa radiofónico titulado "Juego Limpio" que dirigía en la Cadena Somosradio, desvelando como parte de su estrategia de ataque al Sr. Rodrigo, que éste mantenía una relación sentimental con su secretaria y que organizaba los viajes de manera que ésta pudiera acompañarle, corriendo los gastos de alojamiento, dietas, etc a cargo de la Federación, revelando el día 22 de noviembre de de 2004, el nombre y apellidos de la citada secretaria, demandante en este procedimiento.

  2. Las expresiones vertidas por el Sr. Ernesto en sus programas radiofónicos responden más que a un ánimo de denigrar a la compañera sentimental del Sr. Rodrigo a un cierto "animus defendendi" [ánimo de defensa] frente a las declaraciones efectuadas contra él por el Sr. Rodrigo en la entrevista que se le hizo en la Cadena Ser en vísperas de un proceso electoral en el ámbito del órgano rector del fútbol español. 3. El periodista demandado se limitó a difundir la relación sentimental entre ambos existente, insinuando las consecuencias, malestar y efectos que la misma estaba provocando en el seno del organismo donde ambos desarrollan sus funciones, de cuya veracidad no puede dudarse.

  3. En este contexto concede prioridad al derecho de información sobre el de la intimidad, al concurrir los elementos de relevancia pública y veracidad.

  4. En cuanto a la vulneración del derecho al honor, dispone que la crítica que revelan las manifestaciones del periodista demandado no va dirigida a la demandante, sino al Sr. Rodrigo, quien sin embargo no ejercitó acción alguna.

  5. Ni la iniciación, ni el mantenimiento de relaciones íntimas con la persona a cuyas órdenes se trabaja pueden implicar desmerecimiento alguno, ni afectan al derecho al honor de dicha persona, ni a su conducta.

  6. No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 18 de febrero de 2008, en el rollo de apelación n. º 589/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bibiana contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1.º) Revocar íntegramente la sentencia apelada.

2.º) En su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Bibiana contra don Ernesto : 1.- Declarar que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico "Juego Limpio", que él dirigía entonces, de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, han vulnerado el derecho a la intimidad personal de la actora, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tal derecho. 2.- Condenar al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la actora, mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet DIRECCION000, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004. 3.-Condenar al demandado a publicar, a su costa, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación. 4.- Condenar al demandado a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima con el importe de 18.000 euros.

3.º) Imponer al demandado las costas de la primera instancia.

4.º) No hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada.»

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis, que:

1. El análisis de las expresiones referidas en la demanda lleva a concluir que no se conculcó el derecho al honor de Dña. Bibiana, toda vez que las mismas no fueron ofensivas o insultantes para ellas, ni le atribuyeron acción alguna que pueda menoscabar su prestigio personal o profesional, ya que sólo se afirmó respecto a la actora que había una relación sentimental entre ella y el entonces secretario general de la Federación, algo que era cierto y que no implica desmerecimiento alguno. En cuanto a las imputaciones que el Sr. Ernesto hizo respecto del proceder del Sr. Rodrigo, como secretario general de la Real Federación Española de Fútbol son analizadas por no ser éste parte en el procedimiento.

2. El Sr. Ernesto infringió el derecho a la intimidad de Dña. Bibiana cuando en su programa de radio se refirió a ella por su nombre y apellidos como la persona que mantenía una relación sentimental con D. Rodrigo, sin que identificarla por su nombre y apellidos fuera necesario para informar acerca de la gestión del secretario general de la Federación, con lo que difundió públicamente un hecho perteneciente a la esfera privada de la actora que sólo era conocido por determinadas personas de su círculo personal y profesional y que ella deseaba mantener reservada del conocimiento público.

3. No se ha acreditado que dicha información fuera pública y de general conocimiento.

4. Carece de relevancia en este ámbito del derecho a la intimidad que la información divulgada fuese o no veraz, si el periodista satisfizo el deber de diligencia, si la Sra. Bibiana ejercía un cargo de relevancia pública o si el Sr. Ernesto obró con animus defendendi. A estos efectos, cita un caso análogo al que nos ocupa en STC de 22 de abril de 2002 .

5. Como consecuencia de apreciar la intromisión ilegítima por parte del demandado en el derecho a la intimidad de la actora le condena a que cese inmediatamente en la intromisión ilegítima mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet DIRECCION000, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, así como a la publicación, a costa del demandado, del fallo de la sentencia. Asimismo, valorando las circunstancias expresadas en el art. 9.3 de la LPDH, le condena a pagar una indemnización de 18.000 euros.

6. En materia de costas, se imponen las de primera instancia al demandado al apreciarse íntegramente el pedimento nuclear de la demanda y sustancialmente el resto de las peticiones contenidas en la misma y no se hace especial pronunciamiento respecto de las causadas en apelación.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ernesto, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Único. «Vulneración del artículo 20.1 d) y 20.4 de la Constitución Española así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta y aplica.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el recurrente el juicio de ponderación constitucional que realiza la sentencia recurrida es erróneo, pues no valora debidamente los elementos de juicio que arbitra la jurisprudencia para considerar la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de información en su confrontación con el también fundamental derecho a la intimidad (artículos 20.1 .d) y 18 CE respectivamente).

La sentencia recurrida al realizar el juicio de ponderación omite algunas circunstancias concurrentes, tales como: a) que Dña. Bibiana contaba con proyección pública en el ámbito futbolístico al que iba dirigida la información difundida por D. Ernesto y que las referencias a Dña. Bibiana eran de interés para el público. Pero es que aunque se entendiera que la actora carecía de relevancia pública, la información difundida respecto de su identidad personal se justifica por estar íntimamente relacionada con el hecho de relevancia objeto de la información, con cita de la STC 172/1990 de 12 de noviembre ; b) que la relación sentimental era pública y notoria, ampliamente conocida dentro del ámbito futbolístico al que se dirigía la información, con cita de la STC nº 197/1991 de 17 de octubre ; c) que la identificación con nombre y apellidos de la actora formaba parte de la noticia, con cita de la STS 321/2001 de 29 de marzo .

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con el documento que se acompaña y copia de todo ello, dicte providencia teniendo por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia 00163/2008, dictada en el rollo 589/2007, del procedimiento ordinario 1127/2005, procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, y previos los trámites legales oportunos, eleve los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a fin de que el Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a la parte contraria, estime el presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y dicte otra con arreglo a Derecho por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Doña Bibiana, absolviendo a mi representado Don Ernesto de la misma, con expresa condena en costas a la parte contraria».

SEXTO

Por auto de 14 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Bibiana se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único. Pretendida vulneración del artículo 20.1.d) y 20.4 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta o aplica.

Sostiene que el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba practicada en las dos instancias por la suya propia, sin haber presentado recurso extraordinario por infracción procesal, excediéndose del ámbito propio del recurso de casación. Cita en apoyo de lo expuesto el ATS de 12 de febrero de 2002 y la STS de 6 de marzo de 2007 .

Alega que el grueso del recurso lo constituye una exposición interesada de doctrina jurisprudencial heterogénea, que es manipulada convenientemente con omisión de fragmentos relevantes, en la que cuando se aborda el conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información siempre prevalece ésta sobre aquél.

Ha quedado acreditado que no es una persona de relevancia pública que vea limitada por tal razón su derecho a la intimidad, Además tal extremo no fue alegado por el recurrente en la instancia, por lo que su alegación en esta sede es extemporánea.

La identificación de la demandante con su nombre y apellidos no forma parte de la noticia, ni era imprescindible mencionarla.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y admitiéndolo, se sirva tener por cumplimentado en tiempo y forma el traslado conferido por auto de 14 de abril de 2009, y a mi mandante por opuesta al recurso de casación interpuesto de contrario, y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que desestime dicho recurso y condene al recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, con lo demás que en Derecho proceda».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, informa, en resumen, lo siguiente:

Si bien el secretario general de la Federación Española de Fútbol, sobre el que versaba la información suministrada, podía considerarse una persona de relevancia pública, por desempeñar un cargo directivo de gran responsabilidad dentro del ámbito futbolístico, tal condición no es extensible a la demandante, por el mero hecho de ser su secretaria y desempeñar un trabajo en determinadas ocasiones de cara al público.

La información divulgada por el demandado revela una serie de datos de la actora, relativos a la relación sentimental que mantenía con su jefe, hechos íntimos que ésta había reservado de la curiosidad ajena, al ser solo conocidos por determinadas personas de su círculo personal y profesional, tal y como así se considera probado en el FJ 2 de la resolución recurrida. Por tanto sean o no veraces, supone una revelación de datos privados pertenecientes a su esfera íntima, que tienen la relevancia necesaria para considerar la existencia de intromisión ilegítima, en el derecho a la intimidad de la demandante, siendo solo posible su divulgación, en caso de existir un interés público en su publicación.

La difusión de datos sobre la vida privada de la actora era innecesaria respecto al objeto de la información dada, que recaía acerca de la gestión económica del secretario general de la Federación, careciendo de relevancia pública, al referirse a un tema íntimo de una ciudadana privada. Las declaraciones del demandado, lejos de posibilitar la formación de una opinión pública libre y la participación ciudadana en los asuntos públicos, estaban destinadas a despertar la curiosidad ajena.

En conclusión, interesa de la Sala que se desestime el recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día3 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Dña. Bibiana interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho al honor y a la intimidad, por las declaraciones vertidas los días 16 y 22 de noviembre de 2004 por el director del programa radiofónico «Juego Limpio», D. Ernesto, en las que como parte de su estrategia de ataque al Sr. Rodrigo por las declaraciones que él mismo había hecho días antes en otro programa deportivo en las que refería tener constancia de que el Sr. Ernesto, ahora demandado cobraba ciertas sumas de dinero por la prestación de servicios de comunicación a la Real Federación Española de Fútbol, revelaba ciertos aspectos íntimos de la esfera personal de la demandante al desvelar la relación sentimental que el Sr. Rodrigo a la sazón secretario general de la Federación Española de Fútbol mantenía con su secretaria y la negativa repercusión que la misma tenía para la Federación.

  2. El Juzgado desestimó íntegramente la demanda, señaló que la información guardaba relación con el Sr. Rodrigo y no con la actora, se aludió al animus defendendi del demandado frente a las declaraciones previamente efectuadas por el Sr. Rodrigo, se precisó que la relación sentimental era cierta y que debía prevalecer el derecho de información por la relevancia pública de la noticia, al tiempo que se razonó que la atribución de la relación sentimental entre la actora y el Sr. Rodrigo no implicaba desmerecimiento alguno.

  3. La Audiencia Provincial, al estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto, revocó la expresada resolución y estimó sustancialmente la demanda formulada contra D. Ernesto al declarar que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico «Juego Limpio» los días 16 y 22 de noviembre de 2004 vulneraron el derecho a la intimidad personal. Como consecuencia de apreciar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la actora le condena a que cese inmediatamente en la intromisión ilegítima mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet DIRECCION000, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, así como a la publicación, a costa del demandado, del fallo de la sentencia. Asimismo, valorando las circunstancias expresadas en el art. 9.3 de la LPDH, le condena a pagar una indemnización de 18.000 euros.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que: ( a ) no se conculcó el derecho al honor de Dña. Bibiana, toda vez que las expresiones referidas en el programa radiofónico no fueron ofensivas o insultantes, ni le atribuyeron acción alguna que pueda menoscabar su prestigio personal o profesional, sólo se afirmó que había una relación sentimental entre ella y el entonces secretario general de la Federación, algo que era cierto y que no implica desmerecimiento alguno. (b) se invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal de la demandante al identificarla por su nombre y apellidos y desvelar que mantenía una relación sentimental con D. Rodrigo . (c) la divulgación de esas relaciones era innecesaria para la información relacionada con la gestión del secretario general de la Federación. (d) no se ha acreditado que dicha información fuera pública y de general conocimiento. (e) carece de relevancia en este ámbito del derecho a la intimidad que la información divulgada fuese o no veraz, si el periodista satisfizo el deber de diligencia, si la Sra. Bibiana ejercía un cargo de relevancia pública o si el Sr. Ernesto obró con animus defendendi.

  5. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Ernesto . El recurso de casación ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Vulneración del artículo 20.1 d) y 20.4 de la CE así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta y aplica.»

El motivo se funda, en síntesis, en que no ha habido intromisión en la intimidad personal de la demandante, para lo que discute el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial y otorga prevalencia al derecho de información y expresión del recurrente sobre el derecho a la intimidad de la actora, al contar ésta con proyección pública en el ámbito futbolístico, existir un interés general en la información suministrada, ser la relación pública y notoria dentro del ámbito al que se dirigía y formar parte de la noticia la identificación con nombre y apellidos de la actora.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho a la intimidad personal, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de noviembre de de 2009, RC n.º 2041/2006, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones públicas u oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO

Prevalencia del derecho a la intimidad personal en el caso examinado.

El examen del peso relativo de ambos derechos depara las siguientes conclusiones:

(i) El demandado recurrente insiste en que la Sra. Bibiana, ha de calificarse como una persona con proyección pública en el ámbito futbolístico y que las referencias que a ella se hacían eran de interés para el público. No podemos compartir esta argumentación, pues tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal si bien el Sr. Rodrigo sí puede considerarse como una persona de relevancia pública, pues cuando fue emitido el programa radiofónico era secretario general de la Federación Española de Fútbol y aspirante a la presidencia de la misma, tal condición no es predicable de su compañera sentimental, por más que ésta fuera, además de su secretaria, empleada de la Real Federación Española de Fútbol y desarrollara al frente de ésta funciones de relaciones públicas. Además resulta que ni se ha probado ni intentado siquiera por el demandado probar que fuera interesante para los potenciales votantes conocer la existencia de la relación sentimental que les unía.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iii) Tampoco puede discutirse el interés general en informar sobre el comportamiento del entonces secretario general de la Federación y candidato a presidente, en el marco de la campaña electoral ahora bien la información vertida por el demandado revela una serie de datos íntimos de la actora, personaje privado, referidos a la relación sentimental que ella mantenía con su jefe, que no resultaban necesarios para transmitir la información pretendida que recaía exclusivamente sobre la gestión de la Federación llevada a cabo por el Sr. Rodrigo .

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(iv) La identificación nominal de la persona de carácter privado a la que estaba unida sentimentalmente el personaje público no se justifica no sólo por la falta de trascendencia pública de la misma, sino porque no resultaba necesaria para transmitir la información relativa al Sr. Rodrigo de cara a las elecciones, al carecer de interés tal revelación para el proceso electoral que se encontraba en curso.

Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

(v) Es un hecho probado, según considera la Audiencia Provincial, que la relación sentimental difundida no era públicamente conocida en el ámbito futbolístico, sino que sólo lo era por determinadas personas de su círculo personal y profesional.

Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación. En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de la segunda es de gran intensidad.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestmación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2008, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bibiana contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

    »1.º) Revocar íntegramente la sentencia apelada.

    »2.º) En su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Bibiana contra don Ernesto : 1.- Declarar que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico "Juego Limpio", que él dirigía entonces, de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, han vulnerado el derecho a la intimidad personal de la actora, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tal derecho. 2.- Condenar al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la actora, mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet DIRECCION000, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004. 3.-Condenar al demandado a publicar, a su costa, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación. 4.- Condenar al demandado a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima con el importe de 18.000 euros.

    »3.º) Imponer al demandado las costas de la primera instancia.

    »4.º) No hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada.»

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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