SAP Las Palmas 305/2020, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2020 |
Número de resolución | 305/2020 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000974/2018
NIG: 3501942120170004766
Resolución:Sentencia 000305/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000750/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Julio ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Juliana ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: ANFI RESORTS, S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: ANFI TAURO S.A; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FCO. JAVIER MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de julio de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de abril de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. ANFI SALES S.L., ANFI RESORTS, S.L. y ANFI TAURO S.A
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, juicio ordinario nº 750/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de abril de 2018, seguidos en esta alzada a instancia de ANFI SALES S.L., ANFI RESORTS, S.L. y ANFI TAURO S.A representados por el Procurador/a D./Dña. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JAVIER DE ANDRES MARTINEZ, contra D./Dña. Julio y Juliana representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA .
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Julio y doña Juliana contra ANFI
RESORTS S.L., ANFI TAURO S.A. y ANFI SALES S.L.:
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- Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 05/03/2007 con referencia NUM000 .
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- Ordeno a ANFI SALES S.L. y ANFI TAURO S.A., restituir a don Julio y doña Juliana el valor del precio pagado por el contrato, que fue de 83.252,56 €.
16
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- Ordeno a don Julio y doña Juliana restituir a ANFI SALES S.L.y ANFI TAURO S.A., el valor del tiempo efectivamente disfrutado en virtud del contrato, que se fija en 16.650,51 €.
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- Declaro la compensación de las cantidades fijadas en los puntos segundo y tercero, y CONDENO a ANFI SALES S.L.y ANFI TAURO S.A., a pagar a don Julio y doña Juliana la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos dos euros con cinco céntimos ( 66.602,05 € ). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
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- No procede la imposición de la sanción del duplo prevista en el art. 11 de la Ley 42/1998.
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- Condeno a don Julio y doña Juliana a la restitución del certificado de socio.
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- No procede la restitución de las cuotas de mantenimiento abonadas.
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- Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de junio del 2020.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de recurso, por parte de las entidades mercantiles demandadas Anfi Sales, Anfi Resorts y Anfi Tauro la estimación de la demanda de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos firmado el 5/3/2007. El recurso se articula en dos únicos motivos, discrepando los apelantes de la no aplicación retroactiva de la ley 4/2012 y de su D.Transitoria Unica, y en segundo lugar, de la consideración de la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto, ya que se delimita dicho objeto como sistema de semana flotante en temporada super red en una indeterminada suite del complejo, lo cual, de acuerdo con el apelante, es suficiente determinación del objeto, sin perjuicio de su concreción en el momento de ocupación de la suite.
El recurso ha de ser desestimado. Sobre la inaplicabilidad retroactiva de la ley 4/2012 a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor ya nos hemos pronunciado con reiteración. Por ejemplo en el rollo 914/2018: "Sin embargo, la D.T. de la Ley 4/2012 no puede ser interpretada en el sentido que la parte recurrente pretende. el número tercero de la D.T. Unica se está refiriendo no a los contratos anteriores a la
vigencia de la Ley 4/2012 sino a los regímenes preexistentes, bien a los anteriores a la ley 42/1998, bien a los posteriores a ésta y anteriores a la ley 4/12.".
Por tanto, es claro que la Ley 4/2012 sólo es aplicable a contratos firmados antes de su entrada en vigor, lo que no es el caso.
Pero es que además la problemática que plantea el apelante se refiere a la discusión sobre si el régimen de aprovechamiento puede durar más de cincuenta años o no, que no es un tema discutido en esta litis, donde la nulidad del contrato se declara por indeterminación del objeto.
Respecto a dicha cuestión, la nulidad por falta de objeto determinado suficientemente, al tratarse de un derecho de naturaleza real, existe ya jurisprudencia decantada, tanto en el Ts como en la jurisprudencia impropia de las A. Provinciales, sobre la nulidad de contratos de semana flotante como el litigioso, ya que la fijación del derecho a semanas flotantes en suites indeterminadas no supone suficiente concreción del objeto sobre el que recae el disfrute. Así lo expone la STS 10/11/2016: "El recurso se plantea por tres motivos. El primero se refiere a la consecuencia jurídica que ha de conllevar la falta de determinación del objeto del contrato con vulneración de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) .
La sentencia impugnada afirma sobre ello que «la no determinación de una concreta y determinada unidad alojativa en el complejo sobre el que se ha constituido el régimen de aprovechamiento no determina la inexistencia del contrato por falta de objeto. El objeto existe, aunque haya de determinarse en un momento posterior: ha de ser un alojamiento susceptible de utilización independiente y dotado de mobiliario adecuado dentro del complejo sobre el que se haya constituido el régimen de aprovechamiento y su determinación vendrá condicionada por el concreto régimen establecido y las normas de reserva...
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