SAP Barcelona 249/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución249/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo núm. 63/2019

Procedimiento Abreviado núm. 69/17

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

En Barcelona, a treinta de junio del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm.63/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm. 69/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones; siendo parte apelante el acusado, Victorio, y, apelado, el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente,D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de mayo de 2018,se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a

D. Victorio, como autora criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, ya def‌inido, a la pena de SEIS meses de multa, con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas de este procedimiento.En concepto de responsabilidad civil, D. Victorio indemnizará a Dña. Inmaculada en la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS EUROS (2.300 euros) por las mensualidades de pensión de alimentos impagadas en este procedimiento, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del susodicho acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se ha opuesto por informe de fecha 28 de setiembre de 2018.Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sala para la postrera fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la defensa letrada del recurrente,como motivos de apelación, lo que intitula como error en la apreciación del derecho, por considerar que la sentencia apelada infringe el art. 228 del C.Penal en relación con el art. 24.2 de la C.E. en cuanto a la cuestión relativa a la legitimación en sede de delito de impago de pensiones,supuesto referido a haber alcanzado el destinario de la pensión alimenticia la mayoría de edad en la fecha de los hechos.En el desarrollo del dicho motivo expone la apelante que conforme al citado precepto legal, los delitos previstos en los dos artículos anteriores y,por ende, el comprendido art. 127 del C.Penal, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal y señala que con arreglo al antecedente procesal primero y fundamento de derecho primero de la calendada sentencia apelada,la condena penal impuesta viene precedida de acusación únicamente formulada por el Ministerio Fiscal siendo que la denuncia por el susodicho impago de pensiones fue interpuesta por la Sra. Inmaculada en fecha 19 de abril de 2016,a la sazón madre, del Sr. Pedro Antonio, mayor de edad en el momento de interponerse la denuncia y también lo era en el momento en que se verif‌icó la conducta sometida a reproche penal, es decir, en el mes de agosto de 2015 y por ello concluye la apelante que la madre,la Sra. Inmaculada, no se hallaba legitimada para,se dice, ejercitar la acusación particular,puesto que su citado hijo era ya mayor de edad y no existía necesidad ni justif‌icación alguna de representación legal por parte de la progenitora.Añade que la denunciante, al ratif‌icar la denuncia,en fecha 4 de mayo de 2016,de forma expresa manifestó que no deseaba personarse como acusación particular.Así las cosas, el único legitimado para ejercitar la acusación particular en la fecha de interposición de la denuncia era el propio hijo que ya contaba con 19 años de edad y se hallaba próximo a cumplir los 20 años y el propio hijo en su declaración judicial, efectuada en la fase de instrucción manifestó que tampoco deseaba personarse en la causa como acusación particular.

Así las cosas, la defensa del recurrente considera que se ha infringido el art. 228 del C.Penal y que ante la falta del requisito de procedibilidad lo que procede en esta alzada en revocar la condena penal y absolver al acusado.

SEGUNDO

Ante todo, debe indicarse que el artículo 108 de la L.E.Criminal establece que "la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular ; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables". Cabe aquí decir que desde luego no consta renuncia expresa del perjudicado (el hijo de acusado y denunciante) a la acción civil derivada de los hechos.

Por su parte, el artículo 110, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es todavía más esclarecedor al establecer que "aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia, f‌irme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante".

La falta de legitimación para interponer la denuncia o querella por el delito de abandono de familiar en un momento el que los hijos comunes del matrimonio ya han cumplido la mayoría de edad, ha sido objeto de discusión en la jurisprudencia, que no es pacíf‌ica, sosteniéndose fundamentalmente dos posturas:

  1. la mayoritaria, que, partiendo de una interpretación restrictiva del concepto de " agraviado" y del acreedor de la pensión como sujeto pasivo del tipo contenido en el artículo 227.1 del C.p ., entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y permitir así la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor, pero solo durante su minoría de edad (en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias Provinciales de León (Sección 1ª), de 24 de abril de 2.009, Lugo, de 4 de abril de 2.006, Barcelona (sección 10 ª), de 14 de octubre de 2.004, Madrid, de 27 de febrero de 2.004 y Málaga, de 13 de abril de 2.003 ; y,

b), la minoritaria que, partiendo de una interpretación amplia del concepto " agraviado" y una interpretación teleológica-sistemática del art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, invocada en la Sentencia de la Sala de lo Civil

del TS de 24 de abril de 2.000, sostiene que la expresión "persona agraviada" contenida en el art. 228 C.p . incluye tanto a los titulares o benef‌iciarios de las prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, especialmente al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar, así, su pago en vía penal (en este sentido la SAP Granada de 14 de julio de 2.005 ) .

En esta línea una corriente jurisprudencial pone el acento en que las cantidades cuyo impago sustenta la acción penal se devengaran en el periodo de minoría de edad de los hijos y por tanto ostentando aún el progenitor custodio la administración de los bienes de los mismos, considerando que en este supuesto dicho progenitor se halla legitimado para denunciar con ef‌icacia los incumplimientos del otro progenitor obligado al pago de los alimentos durante dicho periodo (así SSAP. de Madrid de 6 de noviembre de 2.000 y Barcelona 17 de enero de 1999 ).

Coexisten, en efecto, dos posiciones en la denominada jurisprudencia menor a la hora de resolver la problemática concerniente a la legitimación activa para denunciar los hechos constitutivos de esta modalidad delictiva. El punto de discrepancia estriba en la interpretación amplia o limitada que se otorgue al concepto de "agraviado".

Un ensanchamiento del campo de la legitimación se opera en esa exégesis amplia, desde el entendimiento de que la locución "persona agraviada" comprendida en el texto del art. 228 C.P ., se extiende y abarca tanto a los destinatarios, titulares o benef‌iciarios de la pensión (los hijos), como al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y ha de subvenir a necesidades y gastos desatendidos por la prestación económica no abonada, progenitor que, como perjudicado, se hallaría también investido de legitimación para interponer la denuncia.

Esta concepción, que se nutre y fortalece a veces con instituciones de muy estrecho parentesco y progenie civilista, y de las orientaciones de la jurisprudencia de ese orden jurisprudencial, que reconocen al progenitor conviviente con hijos mayores que precisen alimentos, un interés digno de protección y legitimación para interponer la...

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