SAP Las Palmas 161/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2020
Fecha30 Junio 2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000394/2020

NIG: 3501643220190030295

Resolución:Sentencia 000161/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000050/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Abel ; Abogado: Pedro Antonio Iglesias Rodriguez

Apelante: Cesar ; Abogado: Maria Jose Padron De La Nuez

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30/6/2020.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 394/2020, dimanantes del Juicio por Delito Leve n.º 50/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, por un delito leve de amenazas, f‌igurando como denunciante Abel y como denunciado Cesar ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación deL denunciado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/2/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 20/2/2020 se dicta el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a D. Cesar como autor responsable de un delito leve ya descrito a la pena de multa de 30 días. Cada cuota diaria se f‌ija en 6€. La anterior multa deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de 2 mes/es desde

la f‌irmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 20/2/2020 se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado Cesar con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado del mismo a las partes personadas, la representación procesal del denunciante se opusionó a la estimación del recurso..

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria, ni se haya solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:" Son hechos probados y así se declara expresamente que D. Abel y D. Cesar son parientes (primos) y entre ellos tienen muy malas relaciones personales hasta el punto de que se han cruzado denuncias.

Sobre las 13:30 horas del 27 de diciembre de 2019, ambos coincidieron en unos terrenos sobre los que, al parecer, tienen conf‌lictos, y en un momento dado,D. Cesar le dijo a D. Abel que era un hijo de puta, cabrón, que le iba a pegar fuego al coche y otras expresiones semejantes. ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del denunciado Cesar contra la sentencia condenatoria de fecha 20/2/2020 se basa en los siguientes, motivos que son:

De un lado, el motivo de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171-7 del CP, con fundamento en que, siempre según la defensa apelante, los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal aplicado porque aluden a ofensas y amenazas pero nada se dice de la ofensa o temor que pueden generar en el denunciante, ni que el mismo se sienta realmente amenazado. A lo que hay que añadir el contexto en que se produce la supuesta agresión verbal, en el transcurso de una enconada pelea de ex-pareja, mediando además provocación por parte del denunciante.

Y, de otro lado, los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el denunciado apelante, discrepando en def‌initiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia y de la especial relevancia que el mismo otorga al testimonios del denunciante y a la grabación aportada por el mismo. Sostiene el recurrente que el testimonio del perjudicado está afectado de incredibilidad subjetiva. Y, que la grabación es nula de pleno derecho como prueba porque la misma no es íntegra, sino un corta y pega para que no se escuchen las provocaciones del denunciante y en la misma no .f‌igura el día y la hora.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como parece ser en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas de fecha 16/1/2017 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR