SAP Valencia 312/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución312/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000955/2019

SENTENCIA Nº 312

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 286-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 .

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante Dª Sabina, representada por la Procuradora Dª PILAR PONS FUSTER y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GABARDA, y, de otra, como demandadaapelada DOBLE MAR SL representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE y dirigida por el Letrado D. ALFONSO MORELL SOLER.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 contiene el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Pilar Pons Fuster en nombre y representación de DÑA. Sabina contra DOBLE MAR SL, con expresa condena en costas a la demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Sabina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba. Así en cuanto a

  1. circunstancias antes de la f‌irma concurren presupuestos de la SAP Valencia nº 440 de 5 noviembre de 2018.

Tras el divorcio la actora continúo residiendo en lo que había sido domicilio familiar, pero tras un procedimiento de ejecución hipotecaria no por propia voluntad. Desde 2009 la entidad Doble Mar SL tenia cerrada su hoja registral y sin actividad desde 2007.Respecto de la vivienda objeto de autos hay un procedimiento de ejecución hipotecaria en tramitación,

En el momento de la f‌irma del supuesto contrato la Sra. Sabina tuvo que abandonar dos viviendas, se encontraba en situación de desempleo desde hacía año y medio. El Sr. Pio no le pasaba la pensión alimenticia desde hacía tres meses.

La sentencia no hace referencia a la situación de la entidad demandada ni la del Sr. Pio . Por ello suscriben el 30 de diciembre de 2011 un contrato simulado de arrendamiento sobre el inmueble C/ DIRECCION001 NUM000 DIRECCION002 cuando en realidad era un comodato. Un contrato con causa falsa.

b)circunstancias coetáneas y posteriores a la f‌irma.

Se trataba de simular la existencia de un arrendamiento. Claro que conocía la actora el arrendamiento de hecho con el mismo solicito alta para los suministros, Lo presento ante la of‌icina liquidadora.

No se pagó f‌ianza. La demandada no ha acreditado haber realizado el depósito en la of‌icina liquidadora por lo que deberemos estar al art. 329 LEC.

La práctica del requerimiento reclamando rentas lo fue como forma de desquitarse del resultado del juicio sobre el régimen de visitas de los menores.

La contestación irónica de la actora, demandada en juicio de desahucio,lo fue por cuanto le parecía increíble que el padre de sus hijos le pudiera causar daño a ella y a los niños.

De los documentos 13 a 16 se acredita el mal estado de la vivienda no habiendo podido entrar hasta mayo de 2012. Cómo podía pagar renta si solo percibía 411 euros por el subsidio.

Falso también la referencia a que el inmueble y los muebles que existían. No existen requerimientos a la demandante.

Renta baja y plazo de duración extenso. Animo defraudatorio del Sr. Pio .

En cuanto a la apreciación de que se inicio el desahucio cuando los hijos ya no residían debemos decir que desde mayo de 2016 sabe de dicha circunstancia.

La Sra. Sabina y sus hijos residen desde hace dos años en Simat y sabiéndolo podía haber realizado requerimiento, pero sabe no le conviene por el procedimiento ejecutivo hipotecario.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. - Testif‌ical.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de mayo de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Sabina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad del contrato simulado de arrendamiento y la existencia entre las partes de un contrato disimulado de comodato que deberá mantenerse en vigor en virtud de los arts.1276, 1741 y 1749 CC al no haber transcurrido todavía el plazo f‌ijado en el contrato debiendo el comodante respetar el plazo temporal para recuperar la posesión de su bien.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO: En el presente procedimiento la parte actora, DÑA. Sabina solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrito entre la hoy actora como arrendataria y la empresa demandada DOBLE MAR SL como arrendadora, representada por su administrador único D. Pio, respecto de la vivienda sita en la Calle DIRECCION001 NUM000 de la localidad de DIRECCION002 .

Alega para ello, la concurrencia de causa falsa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1274 y 1276 CC.

Asimismo, y como consecuencia de la misma, solicita se declare la nulidad del Juicio Verbal 643/2017 de desahucio, seguido ante este mismo Juzgado, con todos los pronunciamientos a ella inherentes.

La causa falsa concurrente no sería otra que, la intención del SR. Pio de proporcionar un hogar a la demandante ( a la sazón su ex mujer) y a los hijos menores de ambos, así como evitar que los acreedores de la sociedad demandada trataran de ejecutar la misma, como consecuencia de las deudas contraídas por la sociedad. Manif‌iesta la actora que, la voluntad de las partes nunca fue celebrar un contrato de arrendamiento al uso, con la verdadera intención por parte de DOBLE MAR SL de cobrar una renta ni por parte de DÑA. Sabina de pagarla, sino que, por el contrario, y dado que el demandado no pagaba las pensiones de alimentos de sus hijos a las que venía obligado en virtud de sentencia, al menos proporcionaba a sus hijos una vivienda.

Así, según la actora lo que se f‌irmó en realidad dado que era la voluntad real de las partes en ese momento, era un contrato de comodato.

Frente a ello, el demandado se opone negando la concurrencia de causa falsa, dado que a ambas partes les interesaba el arrendamiento de la vivienda, por lo que así es como se redactó y f‌irmó el mismo, siendo perfectamente conocedora la demandante de lo que se f‌irmaba.

Alega que DÑA. Sabina sí que disponía de otras viviendas en las que podía residir con los hijos comunes, por lo que no subyacía la precariedad habitacional como causa cierta del contrato, ni tampoco mediante la f‌irma del contrato de arrendamiento se evitaba en modo alguno, las posibles reclamaciones futuras de la entidad bancaria hipotecante.

SEGUNDO

Partiendo de las anteriores consideraciones y tal y como recoge la AP Valencia, entre otras en la ST 05-11-2018, nº 440/2018, a modo de resumen y recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto: " Entrando en el fondo del asunto, y hallándonos en el ámbito de la nulidad contractual por simulación absoluta por falta de causa o por causa ilícita la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (Ss. 13-6-05, 10-5-07, 20-7-. 09, 18-9- 13, 27-11-13...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa o que tenga una causa ilícita, que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de contratos sin contraprestación o en contratos celebrados en fraude de acreedores o de terceros ( Ss. T.S. 24-10- 96, 7-2-94, 25-5- 95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justif‌ica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que el contrato sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( Ss. T.S. 27- 6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la alegación y prueba de la existencia de una causa verdadera y licita corresponde a quien sostiene la validez del contrato, correspondiendo por el contrario la carga de probar a la parte que alega la causa ilícita; cuarto, que la ilicitud en la causa no reside solo en el objeto del contrato, sino también cuando en el mismo se presentan vestigios de antijuricidad que revelan un matiz inmoral o fraudulento, de forma que ha de tenerse por ilícita la causa cuando el contrato tiene f‌inalidad inmoral o defraudatoria, en def‌initiva cuando responde a una causa contraria a la ley o a la moral; quinto, que si bien es cierto que la causa se presume existente y licita en el art. 1287 del C.C ., también lo es que cabe prueba en contrario; sexto, que la existencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR