SAP Vizcaya 90114/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90114/2020
Fecha22 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-19/000104

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2019/0000104

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-19/000104

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2019/0000104

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 53/2020- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 337/2019

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90114/2020

Ilmos./a. Sres./a.:

PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADA DÑA. VERONICA GARCIA CANAL

En Bilbao, a 22 de junio de 2020.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 337/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA contra Gregorio, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 (Bizkaia) el NUM001 /1975, hijo de Jenaro y de Evangelina, representado por el Procurador D. Jose Maria Lopez y defendido por el letrado D. Joseba Regueras y como Acusación Pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la lma. Sra. D.ª VERONICA GARCIA CANAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 20 de febrero de 2020 sentencia cuyos hechos probados dicen: "Probado y así se declara que el acusado Gregorio, nacido el NUM001 -1975, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 17:00 horas y las 19:00 horas del día 20 de enero de 2019 se encontraba en el bar DIRECCION001 sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION002 (Bizkaia) en compaía de su hijo Pablo de diez años de edad, y con ánimo de mensocabar su integridad física, le propinó con la mano abierta en sus dos manos un golpe seco, para posteriormente cuando se iba a cerrar el bar, propinarle dos patadas en la espinilla sin llegar a causarle lesión alguna. La madre del menor, Modesta que ostenta la guarda y custodia del menor no reclama. En el momento de los hechos el acusado se econtraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que disminuía de forma leve sus facultades volitivas".

Y en cuyo fallo dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica a la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad de treinta y ún días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y ún día, prohibición de aproximarse a Pablo a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudios, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de un año así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gregorio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena a Gregorio como autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, se interpone frente a la misma recurso de apelación por su representación procesal, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba, sobre premisas de contar sólo con la declaración de las dos testigos presenciales, cuya credibilidad cuestiona, denunciando igualmente que se procediera a valorar en la Sentencia las declaraciones que las citadas prestaron en fase de instrucción; así como infracción de precepto penal, al no haberse aplicado, en caso de condena, el apartado 4º del art. 153 CP, así como infracción del art. 57 CP en relación con el art. 48 CP, entendiendo que no resulta preceptiva la imposición de las penas accesorias impuestas en la Sentencia, y que, en todo caso, su extensión resulta desproporcionada, no habiéndose motivado adecuadamente por el órgano de enjuiciamiento.

El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida por estimarla conforme a derecho.

SEGUNDO

Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la f‌ijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la

inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la...

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