STSJ Comunidad de Madrid 325/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2020:10592
Número de Recurso840/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución325/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0025159

Recurso de Apelación 840/2019

Recurrente : D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LA CABRERA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 325/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D.. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 840/2019, interpuesto por DON Diego, representado por el procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia, de 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 462/17; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LA CABRERA (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Paloma Briones Torralba, y la entidad de seguros GES, representada por el procurador de los tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 462/2017 sentencia cuyo fallo dice literalmente:

"1º) Desestimo las causas de inadmisión del recurso alegadas por las entidades demandadas.

  1. ) Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Diego, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE LA CABRERA de 31 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso administrativo de reposición formulado contra anterior resolución de 31 de agosto de 2017, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. ) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento"

Con fecha 23 de abril de 2019 se dictó auto declarando no haber lugar a la solicitud del recurrente de completar la sentencia.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de junio de 2020.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de La Cabrera (Madrid), impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución dictada, el 31 de octubre de 2017, por el alcalde de dicha corporación local (Decreto nº 486/2017) que desestima el recurso administrativo de reposición formulado contra anterior resolución, de 31 de agosto de 2017 (Decreto nº 399/2017), desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 29 de marzo de 2017, pidiendo, como también reitera en esta instancia jurisdiccional, ser indemnizado "por los daños y perjuicios ocasionados por un mal funcionamiento de los servicios públicos".

La cuantía total de la indemnización reclamada asciende a 207.498,80 euros, desglosada en: 162.684,70 euros equivalente al importe dejado de percibir en concepto de salario base, complementos de destino y específ‌ico, durante el período comprendido desde el 19/01/2010 (fecha en la que considera debió haber sido nombrado funcionario de carrera), hasta el 7 de marzo de 2017 (fecha en la que, f‌inalmente, fue nombrado funcionario de carrera); 1.814,10 euros en concepto de gastos de manutención por su estancia en la Academia de Policía Nacional de Ávila; y 43.000 euros en concepto de daño y perjuicio moral.

La sentencia de instancia parte reproduciendo en esencia el relato fáctico de la demanda que se centra en que el actor desde que se inició en el año 2008 su pretensión de acceder a esa plaza de funcionario de carrera como policía local que ocupa en el ayuntamiento demandado, hasta que tomó posesión en la misma el 7 de marzo de 2017, sufrió a consecuencia de un mal funcionamiento de la administración pública un gran perjuicio prolongado en el tiempo de varios años. En ese año 2008 participó en las pruebas convocadas para 6 plazas de la citada categoría; superó la fase de oposición con la octava mejor nota, por lo que quedó como segundo reserva y no pudo pasar a la segunda fase de la oposición (curso de formación en la Academia de la Policía Local); años después, cuando tuvo conocimiento de que el primer reserva (admitido a la segunda fase por renuncia de una de las aspirantes que obtuvo mejor nota) fue nombrado funcionario de carrera el 22 de enero de 2010 y "no reunía los requisitos exigidos en las bases específ‌icas de dicha convocatoria" (en concreto, el referido a estar en posesión del permiso de conducir de la Clase A), presentó recurso extraordinario de revisión ante el ayuntamiento demandado el 21 de junio de 2011 y, contra la desestimación por silencio del mismo, interpuso recurso contencioso-administrativo, que correspondió al Juzgado nº 32 de Madrid y que, por sentencia de 12/07/2013, quedó estimado. Recurrida en apelación la mencionada sentencia por el ayuntamiento demandado, fue conf‌irmada por sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por esta Sala.

A continuación, tras hacerse mención a la normativa y una exégesis de la doctrina jurisprudencial sobre la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se hace hincapié en los requisitos de las bases de la convocatoria (aprobadas por Orden 1148/1997, de 24 de septiembre, del Consejero de Presidencia) que no cumplía el aspirante que inicialmente se le otorgó la plaza en cuestión: "Estar en posesión del permiso de conducir de la clase A, con una experiencia mínima de dos años, y Clase B, con la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), o equivalentes" (apdo. 2.1.i), requisitos que debían "ser

reunidos por el aspirante el día en que f‌inalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y mantenerse durante todo el proceso selectivo, a excepción del especif‌icado en el apartado i), debiendo acreditarse el permiso de conducir de la clase B en el plazo señalado anteriormente con carácter general para el resto de requisitos; y los dos años de experiencia mínima en la conducción de motocicletas a que autoriza el permiso de la clase A, así como la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), antes de la f‌inalización del Curso Selectivo de Formación al que se hace referencia en la Base Séptima" (folio 176 del expediente administrativo), es decir, el mencionado requisito (permiso de conducir de la clase A), debía reunirse "antes de la f‌inalización del curso selectivo de formación", no "a fecha de f‌inalización del plazo de presentación de instanc ias".

También se indica que en las bases específ‌icas de la convocatoria, aprobadas por el pleno del ayuntamiento demandado el día 26 de junio de 2008, en el apartado "Presentación de instancias" se establecía que "en relación al cumplimiento del requisito del proceso selectivo referido a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas, se señala que la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid viene impartiendo el curso teórico-práctico sustitutivo de dicha experiencia, al que se ref‌iere el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio, por el que se modif‌ica el Reglamento General de Conductores, que establece la posibilidad de sustitución de la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas por un curso específ‌ico teórico y práctico impartido por una Escuela Of‌icial de Policía que cuente con autorización de la Dirección General de Tráf‌ico " (folios 189 y 190 del expediente administrativo).

Acogiéndose a esta posibilidad, el aspirante al que inicialmente se le adjudicó la plaza obtuvo el permiso de conducir de la clase A el 16 de julio de 2009, mientras se desarrollaba el curso selectivo de formación (así consta al folio 262 del expediente administrativo) y, por tal motivo, en aplicación de las bases de la convocatoria, se consideró en su momento que había acreditado convenientemente su posesión.

A tenor de estos datos fácticos, el juzgador de instancia resalta que "así que la cuestión referida al momento en que debía reunirse el requisito cuestionado (a la f‌inalización del plazo de presentación de instancias o a la f‌inalización del curso selectivo de formación) y a cómo obtener dicho requisito (con dos años de experiencia o a través del curso sustitutivo), era sin duda controvertida y susceptible de diferente interpretación, hasta el punto de que f‌igura incorporada en el expediente administrativo sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 16 de Madrid (folios 263 y sigs), dictada en un supuesto muy similar (por no decir idéntico), de signo absolutamente contrario a la dictada en el proceso en el que el aquí demandante intervino como recurrente, ello...

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