SJMer nº 2 125/2020, 17 de Junio de 2020, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
ECLIES:JMO:2020:1667
Número de Recurso29/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2020

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984 Fax: 985270099

Correo electrónico: juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: IRA

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2018 0000058

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Pedro Francisco

Procurador/a Sr/a. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

D/ña. CARRINOR S.L., CONSTRUCCIONES CARRIEGOS S.A., Salvadora, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES

Procurador/a Sr/a., JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA,

Abogado/a Sr/a.,,,

MESA 1

SENTENCIA

En Oviedo, a 17 de junio de 2020.

Vistos por mi, Miguel Álvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 29/2018, promovidos por Pedro Francisco, que compareció en los autos representado por el procurador Sr. Álvarez-Buylla y bajo la asistencia letrada del Sr. Álvarez-Buylla, frente a PROMOCIONES CARRINOR, S.L., en situación procesal de rebeldía; y CONSTRUCCIONES CARRIEGOS, S.A. y Salvadora, representados por el procurador Sr. Álvarez y asistidos por el letrado Sra. Fernández Viadas.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Pedro Francisco se interpuso demanda de juicio ordinario contra PROMOCIONES CARRINOR, S.L., CONSTRUCCIONES CARRIEGOS, S.A. y Salvadora, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato suscrito entre la parte actora y Carrinor con condena de ésta última y de CONSTRUCCIONES CARRIEGOS, S.A. y Salvadora a abonar a la parte actora la cantidad de 64.200 euros más los intereses legales desde la perfección del contrato y hasta el día de pago; más las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado PROMOCIONES CARRINOR, S.L. que, no habiendo comparecido en tiempo y forma, fue declarado en situación procesal de rebeldía, no así CONSTRUCCIONES CARRIEGOS, S.A. y Salvadora, que formularon oposición a la demanda, tras lo cual, y tras la celebración del correspondiente juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento una acción de resolución de contrato y de reclamación de cantidad frente a Carrinor, S.L. respecto del contrato de compraventa suscrito con la parte actora y, cumulativamente, de reclamación de cantidad por idéntico importe frente a Carriegos, S.A. y Salvadora ejercitándose una acción de responsabilidad de administradores al amparo del art.367 de la LSC.

A la vista del escrito rector de éste procedimiento, son varias las cuestiones a tratar en ésta resolución. En primer término, y como antecedente necesario, la procedencia de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la parte actora y Carrinor, así como, en su caso, el importe de la indemnización. En segundo lugar, la concurrencia de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para poder dirigir la acción de responsabilidad frente a los administradores de Carrinor. Y en último término la concurrencia de responsabilidad de Carriegos en su condición de administradora de derecho de Carrinor y de Salvadora en su condición de administradora de hecho de ésta última.

Pues bien, comenzando por la cuestión relativa a la resolución del contrato, se ha de decir que de la documentación que obra unida a las actuaciones resulta acreditado como es cierto que, con fecha de 19 de marzo de 2008, el Sr. Pedro Francisco y Carrinor f‌irman un documento privado de compraventa de una vivienda en construcción por un precio de 165.000 euros más Iva, de los que el actor habría abonado 64.200 euros a la f‌irma del documento, quedando el resto a cargo del Sr. Pedro Francisco mediante la subrogación del crédito hipotecario suscrito por la promotora al momento de la entrega y elevación a público el contrato de compraventa, lo cual habría de tener lugar en el plazo de dos meses desde la terminación de las obras. Concluidas las obras, el Sr. Pedro Francisco, con fecha de 8 de marzo de 2013, requirió a la vendedora para el otorgamiento de la escritura, requerimiento que no fue atendido, resultando así que Carrinor presentó concurso de acreedores en el año 2015, no constando que la misma presentara cuentas desde el ejercicio 2012. Dicho concurso, habría sido declarado y concluido simultáneamente por insuf‌iciencia de masa en febrero de 2016.

En materia de resolución de contratos el TS, en su Sentencia de 25 de abril de 2018, viene a reiterar una doctrina muy consolidada en los siguientes términos:

"1.- El objeto del motivo constituye una de las cuestiones más controvertidas, con un gran componente casuístico. No obstante, la polémica surge cuando las partes no han pactado de forma expresa que la falta de entrega en el plazo acordado otorga al comprador el derecho de resolver el contrato, pues, si así fuese, una vez incumplido el plazo nacería el derecho a la resolución sin necesidad de otro tipo de valoraciones, en principio.

A pesar del último inciso vamos a recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, tanto en los supuestos en que no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega f‌ijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto.

La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008, 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009, y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del f‌in del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este

caso al comprador, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC ). (énfasis añadido)

2.- Cuando se trata de indagar si el retraso ha obedecido a la existencia de causas no imputables a la promotora vendedora, se ha de tener en cuenta que tales causas deben ser imprevisibles e inevitables por ella a la fecha del contrato.

De ahí que, con independencia de lo dispuesto en la Ley 57/1968, en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de alguna causa de fuerza mayor que pueda justif‌icar un retraso en la entrega de la vivienda.

Quien f‌ija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dif‌icultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, f‌ijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.

El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador."

A la vista de tal criterio jurisprudencial, resultando acreditada la concurrencia de un incumplimiento sustancial por parte de la vendedora como es la falta de entrega del inmueble vendido pese al requerimiento formal dirigido a la vendedora para la elevación a público del contrato, el cumplimiento del comprador de todo lo que le incumbía por razón del contrato de compraventa, así como la falta de justif‌icación de dicho incumplimiento por parte de la vendedora al no haber comparecido en el procedimiento; y debiendo considerarse que dicho incumplimiento es sustancial y de tal naturaleza que, de forma palmaria, frustra el f‌in del contrato, no procede sino, al amparo de lo dispuesto en el art.1.124 del C.c., atender a la petición resolutoria por la que ha optado la parte actora, declarando la resolución del contrato de compraventa de autos y condenando a la demandada Carrinor, S.L. a estar y pasar por tal pronunciamiento así como a abonar al demandante el importe de las cantidades abonadas, más los intereses legales a devengar desde la entrega de la cantidad reclamada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.295 del C.c. al que el art. 1.124 se remite.

SEGUNDO

Sentado cuanto ha quedado expuesto en orden a la resolución del contrato y de la condena de la vendedora al abono del precio con sus intereses, resta examinar la acción de responsabilidad de administradores deducida en la demanda rectora de éstos autos que, como veíamos, es la que se desprende del art.367 de la LSC a cuyo tenor se dispone que "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...

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