SAP Málaga 287/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2020:2016
Número de Recurso60/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución287/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 287

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

JUICIO Nº 914/04.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 60/17.

En la Ciudad de Málaga a 17 de junio de 2.020.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 914/04 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso D. Celestino y CONSTRUCCIONES RIMINI, S.A. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Garrido Moya. Es parte recurrida D. Constancio, D. Cristobal

, Dña. Paulina, D. Dionisio, D. Edemiro, D. Efrain, D. Raúl, Dña. Eufrasia, D. Esteban, D. Eulogio, INMOBILIARIA ALOZAINA S.L., SAROCA S.L., INMORIZ, S.L. y GRUPO ACRABA, S.L., que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Luque Infante; DISA PENINSULA, S.L, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador Sr. Carrión Mapelli; CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA; y HEREDEROS DE D. Felicisimo y HEREDEROS DE D. Florentino, que en la instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/05/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Celestino contra DON Esteban, DON Eulogio, SAROCA SOCIEDAD LIMITADA, INMOROIZ SOCIEDAD LIMITADA, INMOBILIARIA ALOZAIMA SOCIEDAD LIMITADA, GRUPO ACRABA SOCIEDAD LIMITADA, DISA PENINSULA SL Y CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, DON Efrain, DON Raúl, DON Edemiro, DOÑA Eufrasia, DON Edemiro, DON Dionisio,

DOÑA Paulina, DON Constancio, herederos de DON Florentino y herederos de Felicisimo, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.".

Por auto de fecha 28/09/2016 se acordó no haber lugar a la subsanación/complemento de la sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló el día 02 de junio de 2.020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia en ejercicio de acción de nulidad contractual y subsidiaria de resolución de contrato privado de 17 de diciembre de 1995 y de aquellos de los que éste traiga causa, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Celestino y de la mercantil CONSTRUCCIONES RUMINI S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: A) Defectos e infracciones procesales causados antes y durante el dictado de la sentencia: 1) Infracción procesal del artículo 453.2 y 3 y artículo 436, ambos de la LEC, en orden a la solicitud de practica de unas pruebas, admitida y no practicadas (testif‌ical) y otras pruebas ( exhibición documental) relativa a contratos de constitución de derecho de superf‌icie, arrendamiento de servicio y cesión del mismo, entre las codemandadas SHELL ESPAÑA y la mercantil ALOZAIMA S.L., de las que tuvo conocimiento la parte en el acto del juicio celebrado el 8 de marzo de 2016 ( hecho nuevo), pruebas respecto de las que no se ha dictado ninguna resolución en la instancia y que tras aclaración al respecto la Juzgadora rechaza so pretexto de no ser necesaria resolución expresa. 2) Infracción procesal del artículo 222 de la LEC en relación con los artículos 286 y 281.1.3 y 4 artículo 43 de la Ley de Arbitraje. La sentencia parte del laudo dictado y extiende indebidamente sus efectos que no son objeto ni el del arbitraje ni del contenido del Laudo, que se ref‌iere exclusivamente a la sociedad explotadora y dado que la acción que se ejercitó es declarativa, no de condena, no procede instar su ejecución. 3) La alegación de cosa juzgada respecto del laudo se ha introducido en trámite de conclusiones y no puede el Juez estimar ni esta alegación ni la relativa a la anulabilidad de la acción ejercitada (contrato), al impedir el derecho de contradicción. Y en este orden de cosas, la sentencia establece que el artículo 1301 CC, habla de plazo de caducidad, considerando esta parte que es plazo de prescripción, amen de no haberse agotado el contrato. B) Apelación respecto del fondo: 1) Se reproducen las alegaciones procesales como de fondo, caso de no estimarse como procesales. 2) Se alega a efectos expositivos seis apartados relativos a: 2.1) Constitución del depósito por SHELL es garantía o f‌inanciación presente o bien es garantía de una f‌inanciación futura. La no constitución del depósito a que venia obligado SHELL en contrato de fecha de 2 de octubre de 1995 (cien millones de pesetas en el plazo de diez días) es un hecho reconocido por DISA PENINSULAR S.A. (sucesora de SHELL) en la contestación de la demanda, hecho al que la Juzgadora de Instancia no anuda consecuencia alguna, cuando la constitución del depósito es suf‌iciente garantía para DETEA (constructora) para ejecutar toda la obra ( pública y privada) y una vez concluida la obra se podrá disponer del depósito. Por otro lado, es contradictorio mantener, que no se constituye el depósito porque no se puede disponer del mismo y presentar un aval, confeccionado a posteriori, aval que nunca se comunicó a sus mandantes. Y su falta de constitución lleva al Sr. Celestino a perder dos terceras partes de la propiedad inmobiliaria la mitad de la explotación de los negocios que nacen de la ejecución del convenio urbanístico cuando f‌irma el contrato de 17 de diciembre de 1995 y como consecuencia de la cesión del convenio f‌irmado por SHELL y RUMINI a favor de ALOZAIMA (que no es aceptación del incumplimiento). 2.2) En cuanto a la disponibilidad de fondos por ALOZAIMA para la ejecución de la obra, contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora de Instancia, los contratos de Shell y La Florida, más las aportaciones obligadas para la familia Esteban Dionisio Florentino Cristobal Constancio Paulina, sirven para pagar toda la obra al f‌inal. 2.3) Respecto de las aportaciones de los 84.000.000 de ptas. a la que se obligó la familia Esteban Dionisio Florentino Cristobal Constancio Paulina a tenor del contrato de 17 de diciembre de 1995, la sentencia af‌irma, base al laudo arbitral, que estas aportaciones se realizaron en fecha 27 de septiembre de 1995, 10 de enero de 1996 y 15 de enero siguiente, cuando ni era objeto del laudo ni en el mismo se considera acreditado, no otorgando el árbitro ningún valor probatorio al documento de 16 de febrero de 1996, f‌irmado entres Saroca y Alozaima y entre Inmoroiz y Alozaima. 2.4) De los hechos precedentes, coetáneos y posteriores a la f‌irma del contrato de 17 de diciembre de 1995, la familia Esteban Dionisio Florentino Cristobal Constancio Paulina sabía que entraba en el negocio para dar garantías de la ejecución material de la obra a la empresa constructora, que ante el incumplimiento de SHELL en la constitución del depósito, sabían que tendrían que f‌irmar el anexo al contrato

de obra con DETEA, y que sólo lo puede f‌irmar su mandante como titular del contrato de obra. Y en cuanto a la causa de revocación del poder otorgado al Sr. Celestino, que tenía en el Consejo de Administración de Alozina, no es la f‌irma del anexo al contrato de obra, como se mantiene de contrario, sino que lo es (contestación a la demanda) el hecho de no justif‌icar el Sr. Celestino el destino de 35.851.120 ptas. recibidos de la familia Esteban Dionisio Efrain Cristobal Constancio Paulina, inventándose el documento, cuya fotocopia ha sido manipulada (pericial caligráf‌ica). 2.5) Contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora de Instancia, consta en autos ALOZAIMA sí tenía liquidez para la instalación de la gasolinera, siendo constituida por SHELL y pagada la factura por ALOZAIMA y no existe prueba alguna que acredite que ALOZAIMA no tenía dinero suf‌iciente para dotar los locales con la industria requerida, obligación previa para que nazca la exigencia de la obligación de su mandante Sr. Celestino de aportar los 20 millones de pesetas establecidos en el laudo. 2.6) En relación a los costes de la obra, no consta prueba alguna que acredite la errónea conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia, en orden a la af‌irmación contenida en la sentencia recurrida de un desembolso de 625 millones de pesetas por la familia Esteban Dionisio Florentino Cristobal Constancio Paulina . Por el contrario, esta familia no ha realizado aportación alguna.

Pretensión revocatoria a la que se opone, en primer lugar, la representación procesal de DON Esteban, DON Eulogio, SAROCA SOCIEDAD LIMITADA, INMOROIZ SOCIEDAD LIMITADA, INMOBILIARIA ALOZAIMA SOCIEDAD LIMITADA, GRUPO ACRABA SOCIEDAD LIMITADA, en base a : 1) En ninguna infracción procesal incurre en la instancia, siendo de of‌icio apreciable la institución de cosa juzgada, que además se alegó en la contestación a la demanda, en relación con el laudo arbitral f‌irme dictado en su día y el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es de caducidad, no de prescripción y por ende, apreciable de of‌icio.

2) En cuanto al fondo, ni puede ser cierto que la obra se pagase...

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