SAP Guipúzcoa 122/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución122/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-14/001813

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2014/0001813

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3008/2020- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 478/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Nicolas

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO GARCIA IMAZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

Apelado/a / Apelatua: Oscar

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR ZUBIARRAIN LASA

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

S E N T E N C I A N.º 122/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 9 de junio de 2020

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 478/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de desobediencia y daños, en el que f‌igura como apelante D. Nicolas, representado por la Procuradora Sra. Judith Martínez Garmendia y defendido por el Letrado Sr. Jose Antonio García Imaz.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

"CONDENO a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de daños previsto y penado en el artículo 263.1.2 y 74 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 CP.

Y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Oscar en la cantidad de MIL SESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (1.697,90), por los daños causados, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nicolas se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 16 de enero de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3008/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de junio de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se tienen por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Nicolas se alza frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de resolución absolviendo al mismo delito por el que ha sido condenado.

Se esgrime como motivo único de recurso, infracción del art. 24 CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, sobre la base de las siguientes alegaciones:

El deber de los tribunales a la hora de redactar sentencia se inicia con una motivación de todo aquello que argumenten en la misma, impidiendo de este modo la indefensión que podría producirse de no hacerlo, y es precisamente esto lo que el artículo 24 de la CE consagra mediante lo que es conocido como "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA", este ha de ser puesto en relación con el artículo 25.1 del mismo texto legal que recoge el principio de legalidad.

La sentencia recurrida obvia la argumentación de la defensa y considera probado que el mismo sabía lo que hacía en todo momento.

Obviando la pericial del médico forense, que se ratif‌icó en su informe pericial obrante en los folios 310 a 313 de las actuaciones; e indicó en el acto de la celebración de la vista que " este cuadro es complejo de entender, a pesar de cómo verbaliza lo que ref‌iere, el diagnóstico que hace es de un trastorno de personalidad de características graves, por su personalidad tiene una desadaptación, la realidad la interpreta desde sus criterios y códigos, pero no un criterio delirante, no es un psicótico ni un esquizofrénico, lo que hace esta persona es interpretar la realidad a su manera, esto lo hace todo el mundo pero cuando desadapta a la persona de forma severa estamos ante un trastorno, el acusado conoce los hechos, los reconoce y los comprende, pero hay una distorsión cognitiva pero su personalidad le impide interpretarlo con arreglo a otros criterios, es muy rígido, esto no le impide conocer los hechos pero su pensamiento es tan rígido que hace una distorsión

de los hechos con arreglo a sus propios parámetros, por lo que todo el cuadro produce una alteración leve. Es un trastorno de personalidad."

Pues bien, esta motivación se considera insuf‌iciente y en consecuencia se está produciendo una indefensión en el recurrente; obviando que su capacidad de comprensión o de actuación se hallaba intensamente disminuida... la alteración leve se ref‌iere al conocimiento de los hechos, que es el hecho de que haya una valla, pero el problema se produce porque interpreta los hechos según su manera (utilizando palabras de la propia psiquiatra) de tal forma que al interpretar que la valla está en un terreno de su propiedad, el recurrente decidió quitarla; pero eso no signif‌ica que tuviera dolo o intención de delinquir, ya que él considera (acreditado mediante informe psiquiátrico) que está haciendo algo correcto; defender su propiedad.

Aquí es donde se considera que no se motiva de manera suf‌iciente el argumento, y por lo que se produce una clara indefensión del recurrente, vulnerando principios consagrados en la Constitución.

La apreciación de una circunstancia eximente o modif‌icativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasif‌icación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suf‌iciente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'" ( STS. de 20/01/93), aspecto que se da en el recurrente. Existe una enfermedad mental y una relación directa con el acto delictivo.

El trastorno que sufre el recurrente supone que afecta a la capacidad de comprender la desaprobación jurídicopenal y la capacidad de dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión, por lo que debería valorarse penalmente como exculpante su actuación, estando ante una exención de responsabilidad criminal del artículo

20.1 del Código Penal.

El recurrente ha probado la circunstancia eximente (se le ha reconocido como atenuante) pero no tiene que soportar más carga de prueba en el proceso penal; citando al respecto las sentencias STS 69/2017, de 8 de febrero, o la 639/2016, de 14 de julio, resolución esta que señala: En el proceso penal la Constitución garantiza alacusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre laveracidad de la af‌irmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modif‌icativo de laresponsabilidad. No ha de ser diverso el alcance de la garantía si de lo que se duda es de laparticipación causa de responsabilidad que si de lo que se duda es de la existencia de laenajenación de la que depende la inocencia del acusado".

La representación procesal de Don Oscar formula impugnación al recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones:

El único argumento que se plantea es el de la vulneración de la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad.

En el plenario se practicaron las pruebas propuestas por las partes, y se incluyó el interrogatorio del denunciado, así como del perito forense que emitió dictamen sobre el estado...

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