SAP Barcelona 194/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2020
Fecha04 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 25/2018

Diligencias Previas núm. 2694/2015

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona

SENTENCIA

Ilmas Señorías

DOÑA MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a cuatro de junio de dos mil veinte.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado 25/2018, seguido por un delito de uso de documento mercantil falso en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales y un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, contra la acusada Estefanía, nacida el NUM000 de 1997, en Barcelona, con DNI núm. NUM001, hija de Jose Enrique y de Fátima, con domicilio en CALLE000 NUM002 de Badalona, sin antecedentes penales computables, representada por el Procurador Don. Josep Joaquín Pérez y defendida, por la Letrada Doña María Escoda Rosselló, siendo parte acusadora LAUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITA DE BARCELONA personada en tiempo y forma como acusación particular representada por la Procuradora Doña Marta Lujue Casabon, y defendido por el Letrado Don Álvaro Ramírez Salvador, y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha señalada, 26 de noviembre de 2019, se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales, a def‌initivas realizo las siguientes modif‌icaciones, calif‌icando los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento como constitutivos de A) un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del CP, y B) de forma alternativa como un delito leve de estafa del articulo 248.1 y 2 del CP, en concurso de normas del artículo 8.3 del CP, con un delito de uso de documento

mercantil falso del artículo 393 en relación a los artículos 392 y 390.1 y del CP del que sería autora la acusada sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer las siguientes penas: A) por el delito de blanqueo 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300 euros de multa con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de forma alternativa por el delito B) la pena de 4 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota de 5 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas, sin petición de responsabilidad civil.

TERCERO

La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icando los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del CP en relación con el 390.1.1 del mismo texto legal en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 248 del CP y subsidiariamente con un delito de uso de documento mercantil falso del artículo 393 del CP en grado de tentativa del artículo 16 del CP, del que sería autora la acusada sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de 21 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de estafa la pena de 21 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito alternativo de uso de documento mercantil falso 6 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros y la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas incluidas las generadas por la Acusacion Particular. Y en concepto de responsabilidad civil la acusada habrá de indemnizar a la ATP, en la cantidad de 29.641,05 euros.

CUARTO

La defensa letrada de la acusada elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución y de forma alternativa que las penas a imponer lo fueren por los delitos en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP.

QUINTO

Concedida la última palabra a la acusada quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que durante la mañana del día 15 de octubre de 2015, la acusada Estefanía

, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial mediante su posterior uso, adquirió de persona no determinada, por un precio aproximado de un poco más de ocho euros cada uno, once títulos T-10 a sabiendas de su carácter mendaz, que aparentaban ser originales emitidos por la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, y en los que a pesar de aparecer serie graf‌iados los números NUM003 ;, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, habían sido manipulados en su banda magnética resultando clones del título original emitido por la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona con numero identif‌icativo NUM014, sin que conste que en dicha manipulación hubiera intervenido la acusada.

La acusada fue interceptada por los agentes NUM015 y NUM016 del cuerpo de MMEE en la tarde de ese mismo día portando los reseñados títulos de transporte.

El precio of‌icial de venta al público en octubre de 2015 de un titulo de transporte T-10, emitido por la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona era de 9,95 euros para títulos de una zona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos, su calif‌icación jurídica, valoración probatoria, autoría y culpabilidad.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verif‌icados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).

En atención a dichas premisas doctrinales y jurisprudenciales, procederemos en primer lugar al examen de la prueba practicada en el acto del plenario, que principiamos con la declaración de la acusada, Estefanía, quien manifestó a preguntas del MF, que es usuaria de las tarjetas de transporte de metro conocidas como T-10, y que ese día un hombre en la calle, al que no conoce, se le acercó y le propuso comprar las once tarjetas T-10, por un precio de ocho euros y algo, cada una, esto es, un euro menos de su valor, y que no le pareció extraño, porque le salían más baratas, y para ahorrarse el dinero. Que no sospecho que eran falsas, se las guardó en el monedero tras contarlas. Que uso un viaje con una de las tarjetas. Que no las miro y que no sabía que habían sido usadas, 4-6- 8 veces, las vio normales, pero que no las miró. Que esto ocurría por la mañana y por la tarde en un bar se las encontró la policía, cuando estaba cenando con su ex pareja. Añade que el hombre se las ofreció, salía un euro más barata y ahorro un poco, si compraba más de diez le hacia una oferta, que las pago en efectivo con un billete de cincuenta euros. Que nunca antes se lo habían ofrecido, ni se imaginaba que eran falsas, las contó y se las guardo. Que acababa de cumplir 18 años y que trabajaba en un súper de cajera y operaria y ahora trabaja de camarera y en una pizzería, y que puede ganar depende de las horas de trabajo, gana 500 euros al mes y 270 euros más o menos si trabaja dos horas, que vive con su familia y aporta dinero en casa.

El testigo agente de los MMEE NUM015, declaro que iba con su compañero, en el barrio de San Roque de Badalona, y vieron a tres chicos en un bar, que los conocían de falsif‌icación de tarjetas de transporte, pues los habían detenido en otras ocasiones, que ante su presencia la acusada, se mete en el lavabo, que se espero allí, y estuvo una media hora, y que tras esperar fueron directos a la chica (acusada) y la identif‌icaron. Que le encontraron 11 tarjetas falsif‌icadas, que ellos pertenecen al grupo de Falsif‌icaciones, y que el grupo de jóvenes del bar constituyen el último eslabón de ese grupo. Que el declarante es conocido en la zona y ya lo conocen como policía pues lleva 12 años de trabajo de policía en la zona y por ese motivo la chica se levantó se fue, con un comportamiento evasivo, pero que cuando la acusada salió del lavabo le encontraron las tarjetas.

En el mismo sentido declaro el agente de los MMEE, NUM016 que iba con su compañero, que...

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