SAP Vizcaya 1322/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1322/2020
Fecha01 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/028936

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0028936

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 71/2020 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5002890/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS FONT BARONA

Recurrido/a / Errekurritua: Vicente y Margarita

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1322/2020

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

D.ª INÉS SORIA ENCARNACIÓN

D. ANTONIO LUIS LATORRE MERCADO

D.ª SUSANA LESTÓN PIÑERO

En Bilbao, a uno de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5002890/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de BANKINTER S.A., apelante - demandado, representado

por la procuradora D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y defendido por el letrado D. JOSE LUIS FONT BARONA, contra D. Vicente y D.ª Margarita, apelados - demandantes, representado por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 2 de octubre de 2019 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Vicente y Dª Margarita, contra la mercantil BANKINTER S.A., y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de las cláusulas quinta (f‌inanciera) y SEXTA (Cláusulas de garantía: b) personales) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 5 de marzo de 2001, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.

  2. - Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, en concepto de gastos registrales y el 50% de los gastos notariales, de gestión y tasación, la cantidad de 531,56 euros .

    Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

  3. - Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 5 de marzo de 2001, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, f‌ijando la cuantía como indeterminada."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 71/20 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª SUSANA LESTON PIÑERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

D. Javier Fraile Mena, Procurador de los Tribunales y de D. Vicente y DOÑA Margarita, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de la condición general de la contratación relativa a la imposición de gastos al prestatario hipotecante y vencimiento anticipado, del contrato de préstamo hipotecario formalizado el 5 de marzo de 2001, con las consecuencias inherentes a la nulidad pretendida.

Se reclaman como gastos derivados del préstamo hipotecario: 419,89 € por aranceles de notario; 140,35 € por aranceles de registro; 188,24 € por tasación del inmueble y gestión 174,29 €.

BANKINTER S.A. se opone a la demanda, alegando prescripción de la acción. Se opone a la nulidad y a la restitución de cantidades.

Se celebra audiencia previa, proponiendo las partes como prueba la documental, quedando los autos vistos para sentencia. Declara la nulidad de la cláusula, con condena a la demandada a eliminarla, y a pagar al actor las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, 531,56 €, más intereses, sin condena en costas.

La parte apelante interpone recurso de apelación en cuanto a la reclamación de cantidad por tasación y prescripción.

SEGUNDO

PRESCRIPCION

BANKINTER S.A. ref‌iere prescripción de la solicitud de pago de los importes derivados de la escritura de préstamo hipotecario de 5 de marzo de 2001. Indica que resulta aplicable la prescripción establecida al amparo de la Ley 42/2015, reduciendo el plazo de prescripción de acciones personales de 15 años a 5 años.

La parte actora se muestra disconforme con las alegaciones de la contraparte.

La STS de 23/01/2019 señala, en relación a la declaración de nulidad que " Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 :

"34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".

Para el restablecimiento de la situación, inherente a la nulidad de una cláusula abusiva, debe admitirse que la acción de restitución de cantidad no se limite en los términos planteados por la parte apelante, siendo un efecto inherente a dicha declaración, que puede ejercitarse desde la declaración de la nulidad por el Tribunal. Por ello, se desestima la excepción planteada, siguiendo a estos efectos, la SAP Bizkaia de 20/06/2019, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

"14.-Como son varias las alegaciones que se contienen en el motivo se afrontará su respuesta con la debida separación. Es cierto que hay resoluciones judiciales que distinguen ambas acciones y sostienen que la segunda está prescrita, como la SAP Jaén, Secc. 1ª, 712015, de 17 febrero, rec. 1010/2014, que argumenta que por razones de seguridad jurídica no cabe presentar reclamación para declarar abusivas unas cláusulas que disciplinaban un contrato ya consumado, puesto que se han abonado la totalidad de las cuotas hipotecarias. Pero en nuestro caso la...

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