STSJ País Vasco 605/2020, 26 de Mayo de 2020
Ponente | MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI |
ECLI | ES:TSJPV:2020:1514 |
Número de Recurso | 410/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 605/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 410/2020
NIG PV 48.04.4-18/008334
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0008334
SENTENCIA N.º: 605/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao, de fecha 17 de octubre de 2019, dictada en proceso sobre Seguridad social- jubilación (IAC), y entablado por Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Con fecha 8 de Junio de 2018 la actora Doña Salvadora, nacida el NUM000 de 1952, solicitó la pensión contributiva de jubilación.
Mediante Resolución INSS de 11 de Junio de 2018 se declaró que no tenía derecho a la misma "por no reunir un periodo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación".
La Reclamación interpuesta el 12 de Julio de 2018 fue desestimada mediante Resolución INSS de 9 de Agosto de 2018.
La vida laboral de la actora registra las siguientes entradas desde mediados de los años ochenta, teniéndose por reproducidos los periodos anteriores desde el 10 de Enero de 1967:
- -MASCARO FORCADA AGUEDO: Del 1 de Junio de 1984 al 31 de Julio de 1995.
- -Prestación contributiva por desempleo entre el 1 de Agosto y el 30 de Noviembre de 1995, y entre el 14 de Diciembre de 1995 y el 13 de Agosto de 1997.
- -ELOSA NORTE SA: Del 1 de Julio al 31 de Agosto de 2005, y del 1 al 30 de Septiembre de 2005.
- -EUSKAR HOTELES 2000 SL: Del 17 de Noviembre al 21 de Diciembre de 2005, y del 6 de Febrero al 5 de Marzo de 2008.
- -MANTENIMIENTOS Y LIMPIEZAS ASTURIANAS SL: Del 13 al 26 de Agosto de 2007.
- - Prudencio (Empleada de Hogar): Del 1 de Octubre de 2012 y el 31 de Agosto de 2013.
Con anterior al 1 de Octubre de 2012 prestó servicios sin contrato para Prudencio desde el año 2007/2008.
La actora permaneció dada de alta en el SEPE-LANBIDE durante los siguientes periodos de tiempo:
- -Del 2 de Agosto al 6 de Noviembre de 1995.
- -Del 14 de Diciembre de 1995 al 15 de Febrero de 1997.
- -Del 29 de Diciembre de 1997 al 1 de Abril de 1998.
- -Del 15 de Diciembre de 1998 al 15 de Junio de 2000.
- -Del 15 de Junio al 5 de Julio de 2005.
- -Del 14 al 17 de Noviembre de 2005.
- -Del 11 de Enero de 2006 al 12 de Enero de 2007.
- -Del 19 de Febrero al 13 de Agosto de 2007.
- -Del 28 de Agosto al 29 de Noviembre de 2007.
- -Del 9 de Enero al 11 de Febrero de 2008.
- -Del 17 de Abril al 21 de Julio de 2008.
- -Del 24 de Julio al 27 de Octubre de 2008.
- -Del 2 de Diciembre de 2008 al 4 de Junio de 2009.
- -Del 29 de Septiembre de 2011 al 31 de Octubre de 2012.
- -Del 3 de Mayo de 2016 al 10 de Agosto de 2018.
Con fecha 2 de Mayo de 1998 sufrió un infarto de miocardio, cuyas consecuencias se extendieron más allá del 30 de Julio de 1998.
Con fecha 17 de Septiembre de 2012 fue intervenida quirúrgicamente mediante osteotomías de Weil en 2-3-4 MTT y neurectomía, dándosele de alta el 19 de Septiembre de 2012.
Con fecha 5 de Marzo de 2013 le fue diagnosticado un "ECVA: Infarto cerebral en territorio de la ACM izquierda (PACI) de etiología inhabitual. Fibrosis intraarterial mecánica. Angioplastia Arteria carótida interna sin Stent".
El 27 de Mayo de 2014 seguía en tratamiento rehabilitador del ictus cerebral.
Mediante Resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia de 25 de Noviembre de 2016 se declaró a la actora afecta de un porcentaje de minusvalía del 68% con efectos 1 de Junio de 2016, en base al diagnóstico "Hemiparesia derecha. Secuelas cognitivas. Angina de pecho. Cardiopatía Hipertensiva".
Mediante Resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia de 6 de Febrero de 2017 se declaró su derecho a la pensión de invalidez no contributiva.
Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación asciende a 437,81 euros/mes, porcentaje 90,69%, pensión inicial de 397,05 euros/mes.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Salvadora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora ostenta derecho a la pensión contributiva de
jubilación con una base reguladora de 437,81 euros/mes, porcentaje 90,69%, pensión inicial de 397,05 euros/ mes, con efectos 8 de Junio de 2018, más las actualizaciones y revalorizaciones que correspondan, condenando a la entidad gestora y del servicio común a estar y pasar por la presente declaración ."
Frente a dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.
Estando señalada la deliberación para el 31/03/2020, se dictó el Real decreto 463/2020 de 14 de marzo declarando el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, con la correspondiente suspensión de actuaciones judiciales acordadas en la normativa que se ha venido dictando desde entonces.
El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que, estimando la demanda interpuesta por Dª Salvadora, declara el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación con una base reguladora de 437,81 mensuales, porcentaje del 90,69 % y efectos del 08/06/2018. De este modo, acoge el magistrado de instancia la pretensión de la beneficiaria de que se aplique la teoría del paréntesis, que se pretendía desde la solicitud de la pensión hasta 02/08/1995, basada en que había sufrido un ictus en 2013 concurriendo ánimo de trabajar, con muchos periodos como demandante de empleo, aunque estableciendo la sentencia el paréntesis sólo desde 08/06/2018 hasta el 05/03/2008, y así deja sin efecto la resolución administrativa de INSS de 11/06/2018 que le había denegado la prestación de jubilación por incumplimiento del requisito de carencia específica, al no acreditar dos años de cotización en los últimos 15 anteriores al hecho causante, que en concreto se sitúa en el 09/06/2018. Esta resolución administrativa había sido confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa de 09/08/2018 (fecha de salida), que también se deja sin efecto por la sentencia recurrida, y que razonaba que la actora no se encontraba de alta ni en situación de asimilada al alta en la fecha del hecho causante, momento de la solicitud, ya que entre la fecha del cese en su último trabajo, 31/08/2013 y la fecha del hecho causante 09/06/2018, había estado inscrita en el SPEE LANBIDE como demandante de empleo desde el 03/05/2016, sin percibir durante ese periodo prestación por desempleo alguna.
Contra dicha sentencia recurre la entidad gestora solicitando se dicte una sentencia ajustada a derecho que absuelva a INSS de cualquier pedimento, y lo realiza a través de varios motivos, tres para la revisión fáctica y uno de censura jurídica.
La demandante impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.
En sus tres primeros motivos insta la entidad gestora tres pretensiones de revisión fáctica de la sentencia recurrida, que se articulan por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS.
Los requisitos para que prospere una revisión se deducen delartículo 193 LRJSy de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere en resumen que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 7-11-2018, rcud 179/17).
El motivo primero solicita la modificación del hecho probado séptimo para que se sustituya el de la sentencia por el contenido de un informe emitido por el Hospital de Cruces de Osakidetza en marzo 2013 y que hace referencia en sus antecedentes a una angina vasoespástica que la actora sufrió en 1995.
Se da por reproducida la redacción propuesta, que se basa en el referido informe del Servicio de neurología.
Y no podemos sino desestimar el motivo, pues ningún error evidente se constata que nos obligue a suprimir la redacción del hecho probado tal y como ha sido elaborada por el magistrado de instancia y a sustituirla por la de la entidad recurrente. En relación a la fecha del infarto, ningún error evidente se constata ya que, tal y como asume INSS, el magistrado se ha basado en otro informe para determinar la fecha del infarto sufrido por la actora, por lo que lo pretendido entra dentro de la función...
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