AAP Álava 179/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
Número de resolución179/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/003567

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0003567

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 89/2020- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 597/2018

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

- Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Jesús Ángel

Abogado/a / Abokatua: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Apelante/Apelatzailea: Melisa

Abogado/a / Abokatua: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Apelado/a / Apelatua: Ángel Jesús

Abogado/a / Abokatua: JULEN SOPELANA GORDO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Apelado/a / Apelatua: Alfonso

A U T O Nº 179/ 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADO: DOÑA ELENA CABERO MONTERO

En VITORIA-GASTEIZ, a cuatro de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Carranceja, en nombre y representación de Jesús Ángel y Melisa, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de VitoriaGasteiz, frente al Auto de fecha 30/12/2019 dictado en las Diligencias Previas 597/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.

Una vez sea f‌irme esta resolución, archívense las actuaciones2.

SEGUNDO

Dado traslado al recurrente por plazo de cinco días para alegaciones y evacuado el trámite por éste, por providencia se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, por Ángel Jesús y Alfonso bajo la dirección letrada del Sr. Sopelana y representados por la pr. Despachado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 29/04/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Jesús Alfonso Poncela García, deliberándose seguidamente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusación particular impugna la decisión de la Instructora de sobreseer provisionalmente las actuaciones; considera, contra el criterio judicial, que existen indicios racionales de criminalidad y solicita, bien la práctica de una determinada diligencia de investigación, bien el cierre de la instrucción y la transformación en procedimiento abreviado. Al recurso se oponen la defensa y el Ministerio Fiscal.

Empezaremos nuestra respuesta, tratando sobre el controvertido informe pericial aportado por la defensa y mencionado por la Magistrada en su resolución.

Dice la parte apelante que dicho informe fue aportado como documentación, no como dictamen pericial.

Resulta irrelevante en qué condición lo incorporó la defensa al expediente, porque el documento es lo que es, un peritaje por un técnico, que dictamina unas conclusiones acerca de una cuestión técnica. En def‌initiva, se trata de una diligencia pericial documentada.

Aduce también la acusación particular que el mencionado informe no ha sido unido al procedimiento por resolución judicial.

Sin embargo, el escrito y el documento de la defensa (como otro escrito y documento de los querellantes) fueron unidos mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019. Ninguna norma procesal exige que la resolución a dictar al respecto sea del juez (providencia o auto) y no del letrado de la administración de justicia (diligencia de ordenación), cuando de aportaciones de las partes se trata. Si el informe no fue devuelto, si quedó unido a las actuaciones, si la diligencia de ordenación no fue recurrida y sí consentida, surte plena ef‌icacia como diligencia de investigación, y la acusación particular no tiene motivos para esperar decisiones judiciales ulteriores antes de manifestar su discrepancia con el resultado del peritaje, impugnar el dictamen, solicitar la comparecencia del perito o presentar un informe similar de sentido contradictorio.

Esa misma resolución del letrado de la administración de justicia acuerda dejar "nuevamente las diligencias en la mesa de S.Sª. para dictar la resolución que proceda", pero no para que decida si admite o no el dictamen, que ya está unido. Esa resolución de 17 de enero de 2019 se encuentra en directa relación con otra de 13 de diciembre de 2018 ("nuevamente"), dictada porque ya se habían "practicado todas las diligencias acordadas". Esto es, el proceso quedó en una y otra ocasión en la mesa de la Magistrada para que acordara, no sobre la admisión de los escritos de las partes y documentos adjuntos, sino sobre el curso de las actuaciones.

Cierto que el perito no ha sido llamado a ratif‌icar y aclarar su informe bajo los principios de inmediación y contradicción, pero eso no es imprescindible en fase de investigación; puede ser conveniente para un mejor análisis y ponderación, pero no imperativo e ineludible.

De modo que la parte recurrente no sufrió indefensión al ver que la Magistrada ponderaba las conclusiones del dictamen ofrecido por la defensa, ya que obraba en las actuaciones, constituye una diligencia pericial y es susceptible de valoración por la Instructora.

Y por lo mismo, no apreciamos que la investigación judicial se halle incompleta sin la comparecencia del perito, ni la misma necesaria para decidir si hay o no indicios racionales de criminalidad en el trámite del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En la querella se mencionaban dos delitos, siendo el primero la estafa, supuesto delito que se habría cometido en la modalidad denominada "negocio jurídico criminalizado".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 756/2010, de 28 de julio, " cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artif‌icios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño...

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