SAP Vizcaya 73/2020, 11 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Número de resolución | 73/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-18/003940
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0003940
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 323/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 493/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL SARRION ALCANTUD
Recurrido/a / Errekurritua : Silvio
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA
SENTENCIA N.º: 73/2020
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2020.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 493/18, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Barakaldo y del que son partes como demandante DON Silvio representado por la Procuradora Doña Marta Arruza Doueil y dirigido por el Letrado Don Rodrigo Rafael Vilallonga, y como demandado BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Jesús Fuente Lavin y dirigida
por la Letrada Doña Raquel Sarion Alcantud, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha8 de abril de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de D. Silvio, contra la Entidad BANCO SANTARDER S.A., y en consecuencia,
DECLARO la NULIDAD del contrato de adquisición de acciones de BANCO POPULAR suscrito por la actora en fecha de veinticinco de octubre del 2.016.
CONDENO a BANCO SANTANDER a abonar a D. Silvio la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.916,08€) junto con los intereses legales desde la fecha de la adquisición de las acciones. Esta cantidad resultante devengará el interés a que se refiere el artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicte esta sentencia. Por su parte los actores deberán restituir a la demandada los títulos adquiridos.
Condeno en costas a la parte demandada, BANCO SANTANDER."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Reitera la representación de BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR S.A.) frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de ésta la demanda interpuesta por el Sr. Silvio, su ausencia de legitimación pasiva ad causam para soportar la acción de nulidad de la compra de acciones estimada en la sentencia apelada argumentando que es acción contractual y que no media entre las partes aquí litigantes ningún contrato ya que para la adquisición de las acciones de la ampliación de capital de 2016 el actor acudió al mercado secundario emitiendo orden de compra a KUTXABANK, por lo que concluye que esta acción debe ser desestimada. De otro lado sostiene lo correcto y veraz de la información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016 afirmando la veracidad y exactitud del folleto de la emisión y alegando igualmente que tras la ampliación de capital de 2016, BANCO POPULAR actuó en todo momento con trasparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera y que de igual manera que compró las acciones en bolsa pudo haberlas vendido, pero que sin embargo mantuvo su inversión a pesar de las noticias que aparecían en la prensa, obviando los riesgos o asumiéndolos con fines especulativos. Aduce que fueron las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución. Y afirma que se ha dado una incorrecta valoración de la prueba pericial practicada en el proceso así como una incorrecta aplicación en el presente procedimiento del caso BANKIA. Concluye por ello instando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición a la contraparte de las costas causadas en ambas instancias.
La parte apelada causa oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.
Excepcionada por la recurrente su falta de legitimación pasiva ad causam en relación a la acción de nulidad de la compra de acciones acogida en la sentencia apelada, sus alegaciones van a ser estimadas ya que la prosperabilidad de la acción de anulabilidad deducida por vicio de consentimiento frente a esta demandada requiere en primer término su actuación como vendedora en la compraventa de las acciones y en este caso nos encontramos ante una compra en el mercado secundario (documento nº 1 de la demanda) en que se
ignora quién fuera el vendedor, de forma que no se acredita la legitimación pasiva de la entidad demandada para con respecto a la acción de nulidad de esta operación.
En el sentido antedicho traeremos a colación la STS de 27 de junio de 2019 la que analiza la cuestión de si tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.
Se expone en esta resolución " 2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).
La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.
-
- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.
Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.
-
- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).
Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán...
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