STSJ País Vasco 79/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2020
Fecha11 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 46/2020

SENTENCIA NÚMERO 79/2020

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS/AS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

    En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil veinte.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

    n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 243/2018, en el que se impugna la RPT aprobada por Decreto Foral 63/ 2016 y estimó el recurso presentado contra la Orden Foral de 8-02-2018 de la Diputada de Servicios Sociales y Presidencia del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 1-06-2017 que aprobó la convocatoria y bases específ‌icas del procedimiento para el ingreso como funcionario de carrera en la Escala de Administración especial, Subescala técnica, Clase técnicos auxiliares, Técnico auxiliar informática del mencionado organismo.

    Son parte:

    - APELANTE : El INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, representado por la procuradora D.ª IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigido por el letrado D. RAFAEL BÁRBARA GUTIÉRREZ.

    - APELADO : D. Abel, representado por la procuradora D.ª MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el letrado

  3. MARTÍN ORTIZ DE ZÁRATE RODRÍGUEZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por el INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05 de marzo de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, y adhesión del apelado, se han presentado contra la sentencia dictada el 27-05-2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vitoria que declaró la inadmisibilidad de la petición del recurrente, D. Abel de modif‌icación de la RPT aprobada por Decreto Foral 63/ 2016 y estimó el recurso presentado contra la Orden Foral de 8-02-2018 de la Diputada de Servicios Sociales y Presidencia del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 1-06-2017 que aprobó la convocatoria y bases específ‌icas del procedimiento para el ingreso como funcionario de carrera en la Escala de Administración especial, Subescala técnica, Clase técnicos auxiliares, Técnico auxiliar informática del mencionado organismo.

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a la pretensión de modif‌icación de la RPT sobre los requisitos de acceso al puesto convocado por la Orden Foral recurrida porque dicha pretensión no fue formulada en el recurso de reposición previo al proceso y, así, su planteamiento incurre en desviación procesal.

Respecto a la otra pretensión del recurrente, la de que los requisitos de titulación para el acceso a los puestos convocados sean los correspondientes a técnico, técnico en sistemas microinformáticos en redes y/ o equivalentes del Grupo C1 o, en su caso del anterior Grupo D, o actual C2, la sentencia apelada declaró la nulidad de la base 2ª de la convocatoria y "que debe señalar como requisito de titulación la del grupo C1 actual del EBEP y equivalente, así como la titulación de la antigua Formación Profesional I, en la Rama Administrativa, Comercial y/o Informática....".

Ese pronunciamiento se fundamenta en la siguiente conclusión:

"......Así, aunque la RPT no lo precise, o porque no lo precisa -quizá la falta de precisión no fue un olvido-, la

RPT debe requerir como requisito de capacidad para los tres puestos de auxiliares técnicos en informática la antigua titulación de FP I y II en la Rama de Administración y Comercial y en la Rama de Informática y la actual de Formación Profesional Básica y Formación Profesional de Grado Medio.

La Base Segunda de la convocatoria no puede exigir, únicamente, la titulación de FP II porque vulneraría el EBEP, no por requerir una titulación de ingreso superior a la correspondiente al grupo, sino por no permitir el ingreso de aquellos aspirantes que debe ser tratados en el mismo plano de igualdad que los antiguos titulados con FP II, Formación Profesional Básica y Formación Profesional de Grado Medio, teniendo la titulación de FP

  1. Se vulnera el derecho constitucional de igualdad del art. 14 y el principio de igualdad y capacidad que debe regir el acceso a la función pública, según establece el art. 23.2 y 103.3 de la Constitución".

SEGUNDO

El recurso de apelación presentado por el Instituto Foral de Bienestar Social se ha sustentado en los siguientes motivos:

  1. - Incongruencia interna de la sentencia: no admite (Fto. 4º) la impugnación de la RPT que f‌ijó como requisito de acceso al puesto convocado el de FPII, Rama Administrativa y Comercial y a la vez dice (Fto. 5º) que la RPT debe requerir también como requisito de capacidad la antigua titulación de FP1.

  2. - Vulneración de los artículos 56 y 74 del TREBEP y de los artículos 13 y 47 de la Ley 6/ 1989 de la función pública vasca, y 7 del Reglamento aprobado por Decreto 190/ 2004 del Gobierno Vasco: solo pueden acceder al puesto de trabajo quienes acrediten la titulación requerida por la RPT; en lo que hace al caso, la de FP2.

  3. - El Grupo C del artículo 43 de la LFPV equivale al C1 del EBEP, conforme a la transitoria 3ª del EBEP; idem, según la oferta de empleo público publicada en el BOTHA de 9-12-2016.

TERCERO

El apelado se ha adherido al recurso de apelación y opuesto a este por los siguientes motivos:

  1. Adhesión a la apelación:

    1. - La impugnación de la RPT estaba implícita en la planteada sobre los requisitos de titulación establecidos en la base de la convocatoria en el recurso (potestativo) de reposición. Incongruencia extra petitum: la

      demandada alegó la inadmisibilidad de la impugnación indirecta de la RPT y no la desviación procesal del recurso contencioso por no haber sido impugnada la RPT en el recurso de reposición.

    2. - Y, con carácter cautelar, esto es, para el caso de que se entienda que la sentencia establece como requisito de titulación el de FP II y no solo el de FPI:

      1. Incongruencia interna del fallo con la fundamentación jurídica. Nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones.

        Se citan la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 390/ 2018 de 2 de mayo y la STS DE 18-02-2016; Rec. casación 2272/ 2014.

      2. La titulación del FPII, técnico especialista, corresponde a la de Técnico Superior (Grupo B) y la de FPI, técnico auxiliar con la de Técnico en Grado Medio (Grupo C), de conformidad con el artículo 76 del EBEP

      3. La adecuación del proceso selectivo a las funciones o tareas del puesto ( Art. 55.2 e del EBEP).

  2. Oposición al recurso de apelación:

    1. - Reiteración de los argumentos expuestos en la instancia.

      Se cita, entre otras, la STSJPV de 31-03-2005; Rec. de apelación 216/ 2004.

    2. - La titulación de FPI o equivalente, actualmente de Técnico, es la única exigible para acceder al puesto convocado, según el fallo de la sentencia apelada.

    3. - Inaplicación del requisito de titulación (FPII) establecido por la RPT en disconformidad con el EBEP (artículo 76 y Disposición transitoria 3ª ) y el nuevo régimen de titulaciones para el acceso a puestos del Grupo C, aclarado por la sentencia apelada.

CUARTO

La apelante se ha opuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR