STSJ País Vasco 517/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución517/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 271/2020

NIG PV 20.05.4-19/002630

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0002630

SENTENCIA N.º: 517/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Abel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Donostia/San Sebastián, de 19 de noviembre de 2019, dictada en proceso sobre Desempleo (RDE), y entablado por la ahora también recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- D. Abel venía prestando sus servicios para la empresa "Krafft, S.L.U.", desde el 1 de Marzo del

2.010, con la categoría profesional de agente de ventas.

SEGUNDO

A comienzos del año 2.018, sin que conste la fecha exacta, D. Abel solicitó a la empresa "Krafft, S.L.U." pasar a la situación de excedencia voluntaria durante un año, entre el 5 de Abril del 2.018 y el 5 de Abril del 2.019, petición a la que accedió la Dirección de la empresa "Krafft, S.L.U.", y el 5 de Abril del 2.018 D. Abel pasó a la situación de excedencia voluntaria en la empresa "Krafft, S.L.U.".

TERCERO

Tras pasar a la situación de excedencia voluntaria en la empresa "Krafft, S.L.U.", D. Abel pasó a prestar sus servicios para la empresa "Ingeniería de Gestión Industrial, S.L.", con un contrato de trabajo indef‌inido, sin que consten las características de esta relación.

CUARTO

A f‌inales del mes de Marzo del 2.019, D. Abel solicitó a la Dirección de la empresa "Krafft, S.L.U." la reincorporación a su puesto de trabajo a partir del 16 de Abril del 2.019, petición que rechazó la Dirección de la empresa "Krafft, S.L.U.", comunicándole verbalmente que su puesto de trabajo estaba cubierto, y que no tenía una plaza para readmitirle en la empresa.

QUINTO

El 12 de Abril del 2.019, D. Abel cesó su relación con la empresa "Ingeniería de Gestión Industrial, S.L.", no constando el modo en el que se produjo ese cese, ni si D. Abel ha presentado algún tipo de recurso contra ese cese.

SEXTO

Tras cesar en la empresa "Ingeniería de Gestión Industrial, S.L.", D. Abel solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, siendo desestimada esta petición mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de Mayo del 2.019, al considerar que D. Abel no reune los requisitos necesarios para acceder a dichas prestaciones de desempleo.

SEPTIMO

El 8 de Mayo del 2.019, D. Abel solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo en su modalidad de pago único, petición a la que el Servicio Público de Empleo Estatal no había contestado en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

OCTAVO

La base reguladora de las prestaciones de desempleo a las que en su caso tendría derecho D. Abel es la de 131,16 euros diarios, con una duración de setecientos veinte días, a partir desde el 22 de Abril del

2.019; existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

NOVENO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 19 de Julio del 2.019."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de Mayo del 2.019, por la que se denegó a D. Abel las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, es conforme a derecho y debe ser ratif‌icada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 11 de febrero de 2020 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de marzo, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Abel solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de septiembre de 2019, que se la declarase en situación legal de desempleo y con derecho a las correspondientes prestaciones.

La sentencia del siguiente 19 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en siguientes fundamento de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo modif‌icar el quinto hecho probado. Cita a tal f‌in los documentos incluidos en los folios 8 y 24. El texto que propugna es el que sigue:

"Con fecha de efectos de 12 de abril de 2019, D. Abel ceso por DESPIDO su relación con la empresa "ingeniería de Gestión Industrial S.L."

No puede asumirse.

Acudiendo a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 23-9-2014, rec. 231/2013 y 4-7-2017, rec 200/2016, la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones. En este orden de cosas, como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente - resoluciones del TS de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec. 96/2009-. Y siempre sin olvidar lo establecido en el art.

97.2, de la LRJS.

El documento que se incorpora al folio 24, ha sido objeto de expreso análisis por parte del Juzgador de instancia y en unión del resto de la prueba practicada en la vista oral. Y que llegue a la conclusión expuesta en el hecho probado de referencia y puesta a su vez en conexión con lo argumentado en el segundo fundamento de derecho de instancia, no puede considerarse esencialmente errónea.

TERCERO

El ahora afectado es el sexto ordinal del relato fáctico y en forma de añadido. Menciona estos efectos lo documentos incluidos en los folios 4 y 8. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

La razón de la denegación de la solicitud de D. Abel de alta inicial de prestación por desempleo se fundamente en que pudo habe solicitado la prórroga de la excedencia en tiempor y forma, como indica en su escrito a la empresa de 5 de Marzo del 2018 y, al no hacerlo, se coloca en situación asimilada a...

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