STSJ País Vasco 435/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución435/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 284/2020

NIG PV 48.04.4-18/010000

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0010000

SENTENCIA N.º: 435/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Ilma./Ilmos. Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada en proceso núm. 953/2018, y entablado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a BUZIL NORTE ACEBES HNOS. SL, CLYMAGRUP JCT S.L. y Felisa

, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., sobre Incapacidad (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- La trabajadora codemandada Doña Felisa, con DNI NUM000, tiene como profesión habitual la de limpiadora, prestando servicios en régimen de pluriempleo por cuenta de las empresas BUZIL NORTE ACEBES HNOS, S.L. y CLYMAGRUP JCT, S.L., que tienen ambas cubiertas la contingencia de IT, tanto por causas comunes como profesionales, con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

  2. ).- Entre las 11:00 y las 12:00 horas del 22/06/18 la trabajadora estaba prestando servicios por cuenta de BUZIL NORTE ACEBES HNOS, S.L. en el centro de trabajo C.P DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao, dándose un golpe en la espalda (región lumbo-sacra) mientras bajaba las escaleras.

  3. ).- A las 2:22 horas del 23/06/18, la trabajadora acudió al servicio de urgencias del Hospital Intermutual de Euskadi, dándose por reproducido el informe emitido y que obra dentro del bloque documental nº 5 anexo a la demanda si bien, a los efectos de interés actual, en el apartado de exploración se reseña que no se objetivan heridas, ni hematomas, ni deformidad, aludiéndose a dolor a la palpación de las apóf‌isis espinosas y f‌lexoextensión dolorosa, concluyéndose textualmente "no apta para trabajar hasta ser valorada por su mutua".

  4. ).- La trabajadora causó baja por IT derivada de EC el 25/06/18 con el diagnóstico "degeneración disco intervertebral dorsal".

  5. ).- Se da por reproducido el historial de bajas aportado por la entidad gestora, sin que en el mismo conste ninguna IT previa por patología asimilable a la expresada en el Hecho anterior.

  6. ).- El 27/06/18 la actora presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia y, previa la tramitación administrativa correspondiente, se dictó resolución el 15/10/18 declarando que la IT iniciada el 25/06/18 derivaba de AT.

  7. ).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra CLYMAGRUP JCT, S.L., Felisa, BUZIL NORTE ACEBES HNOS, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo conf‌irmar la resolución administrativa impugnada, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a ellos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, la Mutua demandante, siendo impugnado por el INSS y la Sra. Felisa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la MUTUA demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 7 de noviembre de 2.019, que desestima su demanda de determinación de contingencia por la que solicita se declare derivado de enfermedad común el proceso de IT iniciado por la codemandada en fecha 25 de junio de 2018 con el diagnóstico de " degeneración disco intervertebral dorsal".

El INSS, y la codemandada, Sra. Felisa, han impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la Mutua demandante, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modif‌icación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 - rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 - rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - Se solicita la modif‌icación del HP sexto, para hacer constar una parte del informe del EVI en el que se af‌irma que no queda acreditado el accidente de trabajo.

    No es admisible esta revisión fáctica. Se trata de una conclusión o aserto claramente predeterminante del fallo. Además, el hecho probado séptimo ya tiene por reproducido todo el expediente administrativo.

  2. - Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para hacer constar que el día 21 de junio de 2018 la Sra. Felisa acudió a la unidad del dolor, y que radiográf‌icamente se constata una imagen antigua de cuerpo vertebral L5 ya evidente...

    Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante. La sentencia recurrida ya parte de la existencia de un dolencia lumbar previa al accidente de trabajo, -FD 3º- si bien considera que el accidente ha agravado la clínica.

    Es reiterada la doctrina jurisdiccional...

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