STSJ País Vasco 467/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución467/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 254/2020

NIG PV 01.02.4-19/001506

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0001506

SENTENCIA N.º: 467/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Celsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada en los autos 365/19, en proceso sobre PENSION DE VIUDEDAD y entablado por doña Celsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, DÑA. Celsa solicitó la prestación de viudedad el día 16/11/2018 por el fallecimiento de D. Mario, ocurrido el 6/11/2018.

SEGUNDO

La pareja formada por la actora y D. Mario fue inscrita como pareja de hecho el 23/03/2015, habiendo tenido dos hijos: Raúl, fallecido el 31/10/2017, con dos años de edad; e Samuel, nacido el NUM000 /2018, respectivamente.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de Álava, de fecha 28/11/2018, se denegó a la actora la prestación solicitada.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 13/05/2019.

QUINTO

Los ingresos de Dña. Celsa durante el año 2017 ascendieron a 35.154,12 Euros y los de D. Mario ascendieron a 29.587 Euros.

SEXTO

El salario mínimo interprofesional del año 2018 ascendió a 10.302,6 Euros anuales

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada asciende a 2.386Euros, siendo la fecha de efectos de 7/11/2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Q ue DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Celsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "

TERCERO

Doña Celsa formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 10 de febrero de 2020 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 13 de febrero 2020, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de marzo de 2020.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Celsa plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que impugnaba la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de denegar la prestación de viudedad solicitada en relación con la defunción del que fue don Mario, con el que la demandante formaba pareja de hecho y con quien tuvo dos hijos, uno de ellos también difunto.

Al efecto, el Magistrado autor de la sentencia considera que la demandante no cumple con el requisito de ingresos previsto en el artículo 221, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), desechando los argumentos de inconstitucionalidad planteados, considerando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su a auto 8/2019, de 12 de febrero, y las resoluciones citadas en el mismo, transcribiendo partes importantes de ese auto.

En el mismo, el Tribunal Constitucional inadmite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona con respecto de la antigua redacción del artículo 174, punto 3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de la Ley General de la Seguridad Social, del que es traspolación el vigente artículo 221.1 indicado, tal y como expresamente se indica en tal auto.

Dicha recurrente pretende que se revoque esa decisión y que se estime aquella demanda.

Al efecto plantea un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y aduce como infringidos los artículo artículos 39 y 41 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, citando también otros preceptos constitucionales, como su artículo 14 y aquel artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social.

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se oponen al indicado motivo de impugnación, reiterando los argumentos indicados por el Magistrado autor de la sentencia y terminando por pedir que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida en el escrito de impugnación conjunto que han presentado.

SEGUNDO

Ya advierte el Tribunal Constitucional en aquel auto 8/2019, de 12 de febrero, que la redacción de la Ley General de la Seguridad Social que entonces examina (artículo 174, punto 3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) es similar a la hoy en día vigente ( artículo 221 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Así lo indica en el fundamento de derecho primero, párrafo primero de tal resolución inadmisoria de cuestión de constitucionalidad que le planteó en su día el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona.

En tal auto se examina precisamente la constitucionalidad del requisito de que la persona peticionaria de la pensión de viudedad no supere los concretos niveles de renta que hoy en día se f‌ijan en aquel artículo 221, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando la misma constituía pareja de hecho, debidamente inscrita como tal, con la persona causante de la pensión.

Examina tal resolución la adecuación al artículo 14 de la Constitución -derecho fundamental a la no discriminación- la diferencia de trato que supone imponer ese requisito económico en estos casos, a diferencia

de los de causante cónyuge de la persona peticionaria, donde la Ley no impone que haya de concurrir ese concreto nivel de ingresos inferiores a los dos topes económicos que la misma establece para los casos en que el vínculo no es el matrimonial, sino el indicado de pareja de hecho debidamente registrada como tal.

El Tribunal Constitucional considera que no cabe equiparar matrimonio y parejas de hechos, pues entiende que no son situaciones jurídicamente iguales, ni desde el plano constitucional, ni el legal.

Seguidamente af‌irma que tampoco considera que sean situaciones equiparables a los efectos de la protección social del miembro supérstite de la pareja. En este sentido, advierte que la introducción de la pensión de viudedad para las parejas de hecho of‌icializadas se produjo por la vía de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En su exposición de motivos ya advertía que no cabía igualar situaciones, sino sólo aproximar, en la medida de lo posible, ambas instituciones a estos efectos de la pensión de viudedad.

Partiendo de lo anterior, advierte el Tribunal que el legislador ordinario goza de amplias facultades para regular ambas instituciones, sin que se imponga constitucionalmente un...

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