SAP Navarra 5/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2020
Número de resolución5/2020

S E N T E N C I A Nº 000005/2020

Presidente

Dª. Mª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

Dª. TERESA MAYO GENENOVÉS

En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrado/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 117/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/ Iruña, en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 272/2018 sobre simulación de delito, siendo apelante Dª Celsa, representada por la Procuradora Dª Mª José González Rodríguez, asistido de la Letrada Dª Juana Libertad Francés Lecumberri, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Raquel Fernandino Nosti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de diciembre de 2018,el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a doña Celsa como autora responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa previsto en el art. 457 del CP, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 Código Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, y a indemnizar a la aseguradora AIG en la suma de 860 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .".

TERCERO

Notif‌icada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la Sra. Celsa, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso.

CUARTO

El día 8 de marzo de 2019, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda incoándose el Rollo Penal117/2019, en el que se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Raquel Fernandino Nosti, señalándose el día para deliberación, votación y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.-SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, del siguiente literal .:

"PRIMERO: El día 22 de marzo de 2018, la acusada doña Celsa compareció en la Comisaría de la Policía Foral de Navarra y, a sabiendas de que era falsa, presentó una denuncia en la que narraba que sobre las 11,30 horas del día 19 de marzo de 2018, aprovechando que iba sujetando del brazo a sus hijos de 3 y 4 años, un grupo de personas que podían ser rumanos chocaron contra ellos cuando se disponían a subir las escaleras mecánicas de la estación de autobuses de Pamplona, y le sustrajeron el teléfono móvil Samsung Galasy S8, con IMEI NUM000

, que llevaba en uno de los bolsillos exteriores de su bolso.

SEGUNDO

Esa denuncia la interpuso la acusada para conseguir que la compañía ORANGE le repusiera un móvil de iguales características al anterior, cosa que consiguió el día 28 de marzo de 2018, cuando se le entregó un teléfono móvil Samsung Galasy S8, con IMEI NUM001 .

El aparato que la compañía aseguradora AIG, entidad que aseguraba el móvil de la acusada tras acuerdo con la mercantil ORANGE, entregó a doña Celsa está valorado en 860 euros."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante sostiene que procede su absolución, alegando, en primer lugar, el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo . Expuesto en síntesis, su planteamiento estriba en que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos conf‌iguradores del delito de simulación de delito previsto en el art.457 CPenal.

Dado que se invoca la infracción de este derecho fundamental, ha de señalarse, en primer lugar, como ello obliga a verif‌icar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas y con un signif‌icado incriminatorio suf‌iciente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científ‌ico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTC 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 2ª 948/2016 y 310/2019, entre otras).

Y desde la óptica que marca esta línea de la doctrina constitucional y jurisprudencial no se comparte la tesis del impugnante. No es de apreciar vulneración alguna, pues se ha practicado prueba que de forma lógica y razonable ha sido valorada por el Juzgador como de especial potencia acreditativa, y por tanto prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia.

Y frente a ello, no puede prevalecer la versión que, en lógica estrategia defensiva, mantiene la apelante, pues no se observa menoscabo real del derecho fundamental invocado.

Como se desprende de la propia sentencia, la conclusión condenatoria expresada por el Juzgador de instancia, se basó, en pruebas de carácter documental y personal, cuya "reevaluación" se plantea ante esta segunda instancia.

Por ello, cabe recordar como esta Sala no puede sustituir la valoración por parte del Juzgador de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de la encausada, ni realizar un nuevo análisis crítico de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquella por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que las conclusiones a las que llegue el Juzgador sean racionales y no extravagantes como sucede en el presente caso. Destaca la jurisprudencia, (vid. STS 555/2019) como el Tribunal de apelación puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación,(el subrayado es nuestro).

A ello debe añadirse que, como señalan las SSTC 120/2009 y 105/2016, el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas...

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