STSJ Galicia , 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2018 0000684

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002675 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL

ABOGADO/A: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Aureliano

ABOGADO/A: YOLANDA GARCIA LEMA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002675 /2020, formalizado por el GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2018, seguidos a instancia de D. Aureliano frente al GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aureliano presentó demanda contra el GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

El demandante Don Aureliano, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL desde el 19 de abril de 2012, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 1376,59 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

El actor acudía a trabajar a los distintos centros de trabajo en el vehículo proporcionado por la empresa, vehículo conducido habitualmente por Don Cornelio, trabajador que tenía reconocida la categoría profesional de conductor-limpiador.

TERCERO

Los trabajadores cubrían unos partes de registro diarios de dietas y locomoción, en los que constaba la hora de salida y la hora de regreso, así como el lugar de destino y los kilómetros realizados.

Estos partes eran revisados por el gerente, el cual comprobaba que se ajustasen a la realidad.

CUARTO

La jornada de trabajo del demandante excedía prácticamente todos los días de 8 horas, llegando a realizar una jornada semanal de lunes a viernes de 48,5 horas.

QUINTO

La relación laboral del demandante f‌inalizó por despido el 25 de enero de 2018, despido que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 recaída en el procedimiento número 115/2018 seguido ante el Juzgado Social núm 1 de Pontevedra.

SEXTO

La jornada de trabajo del demandante establecida en el contrato suscrito el 19 de abril de 2012 era de 38,5 horas semanales, jornada que representa el 100% de la jornada habitual de la actividad, según el convenio de aplicación.

SÉPTIMO

En el periodo comprendido entre marzo de 2017 y la fecha del cese de la relación laboral (25 de enero de 2018), el actor realizó un exceso de jornada de 470 horas (47 semanas por 10 horas a la semana). 3 La empresa no le abonó cantidad alguna en concepto de exceso de jornada. La empresa no le abonó cantidad alguna en concepto de exceso de jornada.

La empresa no le abonó cantidad alguna en concepto de exceso de jornada.

OCTAVO

En fecha 14 de marzo de 2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 1 de marzo de 2018."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Aureliano contra GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3360,50 euros más el 10% en concepto de interés moratorio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/07/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Aureliano, presenta demanda contra la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. sobre reconocimiento de derecho y cantidades en la que solicita que se reconozca que su categoría es la de conductor limpiador, el abono de diferencias salariales correspondientes a los meses de febrero de 2017 a enero (25 días ) de 2018 que cuantif‌ica en 2.350,85 € así como vacaciones y horas extras. Con respecto a este último concepto señala que el convenio colectivo de aplicación f‌ija una jornada semanal de 38 horas y 30 minutos, sin embargo el demandante realizaba una jornada semana de 48 horas y 30 minutos, lo que supone 10 horas extraordinarias a la semana, y 510 horas extras durante el periodo reclamado ( 51 semanas) a razón de 7.15 €/ hora lo que implica 3.646,50 €

El Juzgado requirió a la parte actora para que aclarase su pretensión en relación con las horas extraordinarias reclamadas.

Llegado el acto del juicio la actora desiste de la reclamación relativa a las diferencias salariales por diferente categoría así como a las reclamación por vacaciones manteniendo la reclamación por horas extras, pretensión frente a la cual la demandada se opone alegando la prescripción respecto a las reclamadas en los meses de febrero y marzo, y oponiéndose en cuanto al fondo negando su realización y la existencia de prueba de la misma.

La sentencia de instancia, estima la excepción de prescripción respecto a las horas extraordinarias correspondientes al mes de febrero de 2017, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonarle al actor la suma de 3360,50 euros más el 10% en concepto de interés moratorio.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente y formula recurso de suplicación en base a dos motivos ; en el primero de ellos, con sustento en el art. 193 a) de la LRJS solicita la nulidad con invocación del art. 80 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE y art. 399 de la LEC señalando que la actora no concreta en demanda las horas extras reclamadas lo que le causa indefensión porque no ha podido preparar correctamente su defensa, y que además las horas extras deben probase con total precisión, cada una de ellas. En el segundo, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 34 y 35 del ET en relación con el art 217.7 de la LEC y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Insiste que la carga de la prueba le corresponde al actor y en este caso no se han probado rechazando ef‌icacia probatoria de los registros en los que la Jueza a quo sustenta su convicción y citando la STSJ de Cataluña 4021/2008 de 16 de mayo señalando que a efectos de determinar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 del ET no se cuentan las horas de presencia . En consecuencia solicita que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en los motivos de recurso.

La parte actora impugna el recurso presentado alegando asimismo la existencia de planteamientos novedosos que se esgrimen por primera vez en sede de recurso, como es la cuestión relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que no fue planteada en el acto del juicio. En todo caso señala que no existe tal defecto ya que se está alegando una jornada semanal habitual superior a la f‌ijada como ordinaria, y que cuando se dispusieron de los registros se procedió a presentar escrito detallando ese extremo suspendiéndose la vista prevista para que la empresa pudiera examinar el desglose . Que lo que pretende en realidad la recurrente es dejar sin efecto la valoración judicial de la prueba y que las horas que f‌iguran en el registro son de trabajo efectivo en aplicación de lo sentado por la doctrina del TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2015 asunto C 266/14 . Finalmente señala que acreditado el exceso de jornada realizado necesariamente han de abonarse las horas extras reclamadas y reconocidas por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como hemos indicado la demandada, en su primer motivo de recurso de suplicación, alega al amparo del art. 193 a) de la LRJS la nulidad de actuaciones por infracción del art. 80 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE y el art. 399 de la LEC señalando que la actora no concreta en demanda las horas extras reclamadas lo que le causa indefensión porque no ha podido preparar correctamente su defensa, y que además las horas extras deben probase con total precisión, cada una de ellas.

El motivo no prospera y ello porque los motivos que se desarrollan a continuación.

  1. - En primer lugar, y como señala la parte impugnante, nos encontramos ante un planteamiento inadecuado, por extemporáneo, de esta cuestión.

    Para que la infracción...

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