STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0003074

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002199 /2020 BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Oscar

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002199/2020, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 43/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761/2019, seguidos a instancia de Oscar frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Oscar presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2020, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.-El actor ha prestado servicios para la demandada con categoría de peón SPDCIF, en los siguientes períodos, al amparo de los contratos que se hacen constar (folios 7 a 28, 33):

Tipo inicio f‌in

Obra 08/08/1998 30/09/1998

Obra 16/06/2007 15/10/2007

Obra 15/07/2010 14/10/2010

Obra 07/07/2011 24/09/2011

int.

Vacante 21/07/2012 20/10/2012

01/07/2013 30/09/2013

01/07/2014 30/09/2014

01/07/2015 30/09/2015

01/07/2016 30/11/2016

01/03/2017 30/11/2017

01/03/2018 30/11/2018

01/03/2019 30/11/2019

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Oscar y en virtud de ello declaro al actor indef‌inido discontinua desde el 15 julio 2010 y condeno a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello con sus consecuencias.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte demandada, XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, en un único motivo de recurso, que desarrolla en varios apartados denuncia como infringidos: 1.- El art. 15.3 LET en relación con el art.3 y 4 del RD 2720/98. 2.-infracción art. 10.4 y 70.1 LEBAEP Y ART. 21.1 RDL 20/11 PGE 2012 Y PRESUPUESTOS POSTERIORES 3.- Criterio de este Tribunal contenido en resoluciones que cita, argumentando esencialmente que el contrato de interinidad por vacante era válido y lo sigue siendo, así como la doctrina contenida en STS de 11/6/19, así como varios precedentes de este Tribunal sobre la inexistencia de fraude en la contratación y que el mero exceso en la duración de la temporalidad no permite

declarar la indef‌inición de la relación laboral por el mero transcurso del tiempo. El recurso ha sido impugnado por la actora argumentando en esencia que existe una duración inusualmente larga en la contratación temporal que lo convierte en fraudulenta y por ello indef‌inida no f‌ija.

Este Tribunal y Sección han venido sosteniendo con fundamento en doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida en STS de 14/7/2014, 15/7/14 y 14/10/14, la aplicación del art. 70 LEB de manera directa e inmediata, sin atender a otro criterio más que el de temporalidad, incluso en los supuestos de aplicación de la normativa presupuestaria limitativa de las facultades de contratación cuando tal contratación se efectúa bajo la vigencia de dicha normativa y por lo tanto sin respetarla, hemos de modif‌icar dicho criterio a la luz de la doctrina contenida en la STS de 23 de mayo 2019 -rcud 1756-2018- que con cita de la STS de 24 de abril 2019 dictada en Pleno (R. 1001-2017) señala: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de...

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