STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0000197

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004672 /2020 -IG

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000021 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Marino, Matías, Javier, Maximino, Miguel, Moises, Nicanor, Justo, Obdulio, Onesimo, Pablo, Lorenzo, Pedro, Plácido

ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA

PROCURADOR:,,,,,,,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,,,,,,

RECURRIDO/S D/ña: DOMIBERIA SL

ABOGADO/A: EGOITZ BEGOÑA BILBAO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMA. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004672/2020, formalizado por el Letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Marino, D. Matías, D. Javier, D. Maximino, D. Miguel, D. Moises, D. Nicanor

, D. Justo, D. Obdulio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Lorenzo, D. Pedro y D. Plácido, contra la sentencia número 370/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000021 /2020, seguidos a instancia de D. Marino, D. Matías, D. Javier, D. Maximino, D. Miguel, D. Moises, D. Nicanor, D. Justo, D. Obdulio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Lorenzo, D. Pedro y D. Plácido frente a DOMIBERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marino, D. Matías, D. Javier, D. Maximino, D. Miguel, D. Moises, D. Nicanor, D. Justo, D. Obdulio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Lorenzo, D. Pedro y D. Plácido presentó demanda contra DOMIBERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2020, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los demandantes son todos los miembros del comité de empresa de DOMIBERIA VIGO SLU. SEGUNDO.- Desde hace al menos 30 años, excepto 2, se ha venido celebrando bien en la empresa, bien en un restaurante, una comida de Navidad, pagada por la empresa, a la que suelen acudir en torno al 60% de los trabajadores de la mercantil. El día que se celebra esta comida suele coincidir con el día de compensación o cedido de empresa que en diciembre la empresa otorga a los trabajadores. Normalmente la empresa emite una comunicación en la que invita a los trabajadores y los que quieren se apuntan. TERCERO.- En ninguno de los 19 convenios colectivos que han venido rigiendo en el centro que la empresa tiene en Vigo se menciona la comida de Navidad. CUARTO.- El 9 de octubre de 2019 en una reunión del comité, la empresa comunicó que este año no habría comida de Navidad, habiendo sido suprimida también en los 6 centros de trabajo que tiene la empresa en España sin que conste que hayan demandado por este motivo..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por todos los miembros del comité de empresa de DOMIBERIA VIGO SLU ( Matías, Lorenzo, Moises, Obdulio, Miguel, Justo, Pablo, Plácido, Javier, Maximino, Nicanor, Onesimo, Pedro, Marino ), debo absolver y absuelvo a la empresa DOMIBERIA VIGO SLU, de todos los pedimentos formulados en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marino, D. Matías, D. Javier, D. Maximino, D. Miguel, D. Moises, D. Nicanor, D. Justo, D. Obdulio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Lorenzo, D. Pedro y D. Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/12/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado segundo, para que se suprima la frase:

    El día que se celebra esta comida suele coincidir con el día de compensación o cedido de empresa que en diciembre la empresa otorga a los trabajadores

    Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    SEGUNDO.-Desde hace al menos 30 años, excepto 2, se ha venido celebrando bien en la empresa, bien en un restaurante, una comida de Navidad, pagada por la empresa, a la que suelen acudir en torno al 60% de los trabajadores de la mercantil. Normalmente la empresa emite una comunicación en la que invita a los trabajadores y los que quieren se apuntan.

    No se ampara en documental alguna.

    La pretensión revisoría se rechaza. Para que pueda surtir efecto la revisión reiteradamente se viene poniendo de manif‌iesto que son necesarios determinados requisitos generales para que surta efecto la revisión y así:

    1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

    2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

    3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

    4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

    No se observa en el presente caso la concurrencia de varios de esos requisitos por lo que la revisión debe ser rechazada.

  2. / añadiendo un nuevo hecho probado noveno, del siguiente tenor literal:

    "El día que se celebraba la comida de navidad, año tras año, era un día de exceso de jornada, por lo tanto no va incluido en la jornada laboral, por ello no es un día cedido por la mercantil demandada, sino que el día de la comida de Navidad, aparece en el calendario laboral negociado cada año entre la representación de los trabajadores y la dirección de la mercantil"

    Se ampara en el documento número 9 de la prueba documental de la parte actora.

    La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modif‌icación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe ref‌lejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Mediante examen de...

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