ATS, 23 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:4002A
Número de Recurso546/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 546/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 546/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2019, en el procedimiento nº 727/2018 seguido a instancia de D. Landelino contra la Frábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, D. Lorenzo, D. Marcial y D. Matías, sobre impugnación de actos administrativos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2020 se formalizó por el Letrado D. Antonio Mateos García en nombre y representación de D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por el demandante en casación para la unificación de doctrina -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 20 de diciembre de 2019 (R. 723/2019)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor impugnaba la resolución del director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de 16 de marzo de 2016 en la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 del Tribunal calificador del concurso oposición restringido para cubrir una plaza de conductor jefe de equipo de máquina de papel en la fábrica de Burgos.

El actor formula demanda frente a la decisión del tribunal calificador de no aceptar en su totalidad la impugnación de determinadas preguntas del examen teórico. La sentencia de suplicación razona que del inmodificado relato fáctico se desprende que la impugnación de las pruebas se realizó fuera del plazo de siete días laborables establecido en el anexo del convenio colectivo, a lo que se suma que el contenido de la pregunta cuya impugnación se instó se adecua al temario. Y, en cuanto a la denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-administrativo acerca de la discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas, se desestima la misma al no apreciarse desviación de tal doctrina ni arbitrariedad alguna por parte de la demandada.

El recurso de unificación de doctrina presenta diferentes puntos o materias de contradicción que se pasan a examinar.

La primera, en relación con la doctrina constitucional relativa a la discrecionalidad técnica. Se invoca de contraste para este motivo la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2019 (recurso 2773/2000). Ahora bien, el motivo de recurso debe decaer de plano, puesto que dicha resolución no fue invocada en el escrito de preparación y es sabido que conforme al art. 224.3 de la LRJS, la sentencia invocada en interposición deberá haber sido designada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

La segunda materia de contradicción se refiere a los requisitos de motivación de las sentencias. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2009 (recurso 3099/2005). En ella el demandante presentó en juicio como prueba dos dictámenes médicos que, frente a la decisión de la administración, ponían en duda la inexistencia de causalidad entre las lesiones padecidas por el demandante y los accidentes sufridos prestando el servicio militar obligatorio, dictámenes sobre los que nada señaló la sentencia que debía decidir sobre la responsabilidad patrimonial del Estado al efecto, que se limitó a transcribir las argumentaciones de la sentencia anterior. El Tribunal Constitucional considera infringida la tutela judicial efectiva y anula la citada sentencia.

No puede entenderse que nos encontremos ante situaciones idénticas que hayan tenido pronunciamientos contradictorios o ante lesiones similares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia de contraste anula la de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional que no se pronunció sobre los dictámenes médicos que ponían en duda la inexistencia de relación causal ente la enfermedad del recurrente y sus accidentes en el servicio militar, y que simplemente transcribió los argumentos de una sentencia anterior. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida, en la que la sala desestima la modificación del relato fáctico por entender que la juzgadora de instancia ya analizó los informes periciales aportados a las actuaciones, sin que se aprecie error o arbitrariedad en tal valoración.

TERCERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001) y 04/05/2011 (R. 89/2010) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013), 16/01/2014 (R. 1877/2013), 21/01/2014 (R. 697/2013), 28/01/2014 (R.975/2013), 08/04/2014 (R. 437/13), 15/07/2014 (R. 39/2014).

En el tercer motivo la parte insiste en la aplicación de la doctrina sobre discrecionalidad técnica, lo que supone una clara descomposición artificial de la controversia, se invocan de contraste dos sentencias de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2019 (R. 1493/2015) y de 10 de mayo de 2007 (R. 545/2002) que no son idóneas a efectos del examen de la contradicción, al no haber sido dictadas por un órgano judicial del orden social.

CUARTO

En el cuarto motivo se invoca la doctrina de los requisitos de las pruebas teóricas en la Administración, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 (R. 4793/2000). Por las mismas razones indicadas en el párrafo anterior, tampoco dicha sentencia es idónea a efectos del análisis de la contradicción en el recurso de casación unificadora.

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Mateos García, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 723/2019, interpuesto por el Letrado D. Antonio Mateos García, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 29 de julio de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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