STSJ Cataluña 192/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:TSJCAT:2020:11538
Número de Recurso102/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución192/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA nº 102/2019

Procedimiento Abreviado 24/18, Sección Quinta Audiencia Provincial Barcelona

Procedimiento Previas 483/17, Juzgado de Instrucción nº 12 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 192

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Carles Mir Puig

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 20 de julio de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 102/19 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 de marzo de 2019, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 24/18, en el que figura como acusado Fernando.

Ha sido ponente el magistrado María Jesús Manzano Meseguer.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 18:30 horas del día 19 de abril de 2017, el acusado Fernando, nacional de Italia, con documento de identificación número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba a la altura del número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, lugar al que acudieron agentes de la Guardia Urbana de Barcelona por estar el acusado implicado en una pelea con una tercera persona, y, al mostrar el acusado un comportamiento nervioso, le efectuaron los agentes un cacheo.

En dicho cacheo le fue intervenido al acusado lo siguiente:

Un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia pulverulenta en su interior de color azul, cuyo peso -del material pulverulento- es de 36,800 gramos, que, tras ser analizada, resultó ser ketamina, con una concentración en ketamina base del 50,40 % +- 1,81 %, siendo la cantidad total de ketamina base de 18,549 gramos +- 0,668 gramos. De esta cantidad total de ketamina base, 1 gramo era para el consumo propio del acusado, y el resto de ketamina base, 17,549 gramos, estaba predestinada por el acusado al tráfico ilícito y distribuirla a terceras personas a cambio de precio.

Un envoltorio de plástico de color verde con sustancia pulverulenta de color morrón en su interior, cuyo peso -del material pulverulento- es de 0,306 gramos, que, tras ser analizada, resultó ser heroína, con una concentración en heroína base del 10,0 % +- 0,9 %, siendo la cantidad total de heroína base de 0,031 gramos +- 0,003 gramos. Esta sustancia era para el consumo propio del acusado.

Asimismo, le fueron intervenidos al acusado:

Dos comprimidos cuyo principio activo es buprenorfina y naloxona en concentración de 2 mg y 0,5 mg por comprimido respectivamente.

Tres comprimidos cuyo principio activo es metadona en concentración de 40 mg en dos de dichos comprimidos y 30 mg en el tercero.

Durante el registro, se le ocuparon al acusado Fernando un total 1.150 euros en efectivo, que estaba fraccionado del siguiente modo: 13 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros y 2 billetes de 10 euros. Este dinero intervenido procedía del tráfico ilícito de la ketamina.

La ketamina alcanza en el comercio ilícito el precio de 49 euros el gramo.

SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2017 el acusado Fernando tenía una grave adicción a la ketamina y la heroína, y esa adicción motivó que poseyera la ketamina para distribuirla a terceras personas a cambio de precio y así poder proveerse de esas sustancias para su propio consumo."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fernando, ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2º Código Penal , a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la las costas procesales.

Decretamos el decomiso de los 1.150 euros, y decretamos el decomiso de las sustancias intervenidas, incluidos los comprimidos, acordando su destrucción, si no hubiera sido ya verificada."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fernando, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Fernando como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo primero del CP, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba y la aplicación de tipo penal; y, 2.- Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando se confirme la sentencia.

  2. - Como primer motivo de impugnación denuncia el recurrente que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la sustancia que le fue intervenida estuviera preordinada al tráfico a terceros. Afirma que toda la sustancia (heroína, ketamina y comprimidos) era para su propio consumo. Ello vendría avalado por su condición de politoxicómano, no discutida en la sentencia. Discrepa de la valoración llevada a cabo por el Tribunal ad quo acerca del destino de la ketamina que se basa en que sólo un gramo era para propio consumo. Tras hacer un análisis de la composición y efectos de la ketamina, concluye que la tolerancia a la misma depende de múltiples factores que el Tribunal no ha tenido en cuenta, como edad, sexo, peso, grado de pureza, isómero predominante, forma de administración (rectal o nasal), etc. Señala también que la intervención al acusado de la heroína y de los comprimidos que se detallan en el relato fáctico y que se consideran que son para su propio consumo, avala que también lo era la ketamina. También lo avalaría el hecho de que toda la sustancia estuviera en una sola bolsa, que el acusado no llevara ningún instrumento de pesaje para hacer las dosis habituales de 1 gr. y que nadie haya visto acto de venta alguno. Por lo que respecta al dinero concluye que el hecho de que se le intervinieran 1.150 euros en efectivo, tampoco permite inferir que procedan de la venta de la citada sustancia. Afirma que se trataba de todo su dinero y que lo llevaba encima para poder subsistir durante los meses siguientes y hasta que no encontrara otro trabajo. Hacía pocos meses que había encontrado una habitación y desconfiaba de dejar el dinero en casa. Además, llevaba el dinero en la cartera y no escondido. Señala también que carece de antecedentes penales, por lo que el tráfico de drogas no es su medio de vida. El acusado ha trabajado durante toda su vida en trabajos esporádicos y en muchas ocasiones sin contrato. En el momento de ocurrir los hechos había acabado su trabajo como friegaplatos en un restaurante de la Barceloneta y estaba buscando un trabajo similar. En base...

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