SAP Barcelona 203/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2019:4327
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 24/2018

Diligencias Previas nº 483/2017

Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona

SENTENCIA 203/2019

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.;

D. José María Assalit Vives

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo del 2019.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 24/2018, dimanada de las Diligencias Previas nº 483/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona, seguidas por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, contra el acusado Octavio, mayor de edad, con documento de identificación número NUM000, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 19 de abril de 2017 y acordándose la libertad provisional por auto de 20 de abril de 2017. Ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Castel Escalé y defendido por el Abogado D Eugenio Chica Chica.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación pública.

Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, testificales, pericial, pericial documentada y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 del Código Penal, del que es autor penalmente responsable Octavio

, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impongan las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago, y la condena en costas.

A su vez peticiona el decomiso de los 1.150 euros intervenidos y el comiso y destrucción de la droga intervenida de acuerdo con los arts. 127 y 374 CP .

TERCERO

Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Octavio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales peticionando su absolución. Subsidiariamente invocó que concurriría la atenuante del art. 21.2ª CP consistente en que el acusado actuaría a causa de su adicción a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra el expresado acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por convenientes.

A continuación fue declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 18:30 horas del día 19 de abril de 2017, el acusado Octavio, nacional de Italia, con documento de identificación número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba a la altura del número 114 de la calle del Carme de Barcelona, lugar al que acudieron agentes de la Guardia Urbana de Barcelona por estar el acusado implicado en una pelea con una tercera persona, y, al mostrar el acusado un comportamiento nervioso, le efectuaron los agentes un cacheo.

En dicho cacheo le fue intervenido al acusado lo siguiente:

Un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia pulverulenta en su interior de color azul, cuyo peso -del material pulverulento- es de 36,800 gramos, que, tras ser analizada, resultó ser ketamina, con una concentración en ketamina base del 50,40 % +- 1,81 %, siendo la cantidad total de ketamina base de 18,549 gramos +- 0,668 gramos. De esta cantidad total de ketamina base, 1 gramo era para el consumo propio del acusado, y el resto de ketamina base, 17,549 gramos, estaba predestinada por el acusado al tráfico ilícito y distribuirla a terceras personas a cambio de precio.

Un envoltorio de plástico de color verde con sustancia pulverulenta de color morrón en su interior, cuyo peso -del material pulverulento- es de 0,306 gramos, que, tras ser analizada, resultó ser heroína, con una concentración en heroína base del 10,0 % +- 0,9 %, siendo la cantidad total de heroína base de 0,031 gramos +- 0,003 gramos. Esta sustancia era para el consumo propio del acusado.

Asimismo, le fueron intervenidos al acusado:

Dos comprimidos cuyo principio activo es buprenorfina y naloxona en concentración de 2 mg y 0,5 mg por comprimido respectivamente.

Tres comprimidos cuyo principio activo es metadona en concentración de 40 mg en dos de dichos comprimidos y 30 mg en el tercero.

Durante el registro, se le ocuparon al acusado Octavio un total 1.150 euros en efectivo, que estaba fraccionado del siguiente modo: 13 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros y 2 billetes de 10 euros. Este dinero intervenido procedía del tráfico ilícito de la ketamina.

La ketamina alcanza en el comercio ilícito el precio de 49 euros el gramo.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2017 el acusado Octavio tenía una grave adicción a la ketamina y la heroína, y esa adicción motivó que poseyera la ketamina para distribuirla a terceras personas a cambio de precio y así poder proveerse de esas sustancias para su propio consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración de la prueba.

Los hechos que se recogen en los Hechos Probados han llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, que son, la declaración del acusado, la declaración de los testigos, la declaración de los peritos, la prueba documental y la pericial documentada.

A continuación indicaremos los extremos fácticos que extraemos de la prueba practicada, para luego entrar en la calificación jurídico penal de los hechos:

  1. - De las testificales de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona NUM001 y NUM002 y de la declaración del acusado, se extrae que el día 19 de abril de 2017, sobre las 18:30 horas, el acusado se encontraba en la calle del Carme, lugar al que acudió la policía por una pelea en la que estaba implicado el acusado. De las declaraciones de los mencionados agentes extraemos que vieron al acusado nervioso, por lo que le hicieron un registro de sus pertenencias y hallaron en su poder: un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia pulverulenta de color azul en su interior; un envoltorio de plástico de color verde con sustancia pulverulenta de color morrón en su interior, diversos comprimidos y un total 1.150 euros en efectivo.

  2. - Como consta en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante en los folios 49 a 52, el contenido de cada una de las sustancias y de los comprimidos intervenidos en poder del acusado resultó ser el siguiente: a) en el envoltorio de plástico de color blanco con sustancia pulverulenta de color azul en su interior, el peso del material pulverulento era de 36,800 gramos, y resultó ser ketamina, con una concentración en ketamina base del 50,40 % +- 1,81 %, siendo la cantidad total de ketamina base de 18,549 gramos +- 0,668 gramos; b) en el envoltorio de plástico de color verde con sustancia pulverulenta de color morrón en su interior, el peso del material pulverulento era de 0,306 gramos, y resultó ser heroína, con una concentración en heroína base del 10,0 % +- 0,9 %, siendo la cantidad total de heroína base de 0,031 gramos +- 0,003 gramos; c) en dos comprimidos su principio activo era buprenorfina y naloxona en concentración de 2 mg y 0,5 mg por comprimido respectivamente; y d) en tres comprimidos su principio activo era metadona en concentración de 40 mg en dos de dichos comprimidos y 30 mg en el tercero.

  3. - De la declaración del acusado extraemos únicamente que trabaja ocasionalmente en un restaurante, sin que haya acreditado qué percibía por ese trabajo como remuneración ni el tiempo que ha trabajado, para lo que tiene facilidad probatoria a efectos de justificar la procedencia del dinero intervenido.

  4. - En virtud del dictamen de 26 de febrero de 2019 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante en los folios 126 a 129 del rollo de Sala, emitido tras la extracción de una muestra de cabello del acusado, ratificado por los facultativos que lo emitieron, inferimos y concluimos que el acusado es consumidor de cocaína, ketamina, morfina, metadona y de cannabinoides.

Sentado lo expuesto, a continuación abordaremos si las sustancias intervenidas (ketamina y heroína) que portaba el acusado estaban preordenadas al tráfico.

En esta materia de posesión de drogas, substancias estupefacientes o psicotrópicos destinados al tráfico, se hace indispensable acudir, para su probanza, a la prueba de indicios, ante la entendible dificultad de que exista prueba directa que acredite...

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