STSJ Galicia , 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0002698

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001896 /2020 BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: María Esther

ABOGADO/A: CELESTE MARIA BARCO VEGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001896/2020, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 68/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546/2019, seguidos a instancia de María Esther frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Esther presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2020, de fecha seis de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª. María Esther, mayor de edad, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Segundo

Suscribió contrato de interinidad por vacante el15-04-13; comenzando la prestación de servicios el 16-04-13, contrato vigente hasta la actualidad. Tercero.-Con anterioridad suscribió contrato de interinidad para sustituir a trabajador en situación de I.T. el 02-10-12; y otro con fecha 10-10-12 para sustituir a dos trabajadores durante sus vacaciones. El 26-10-12 suscribió contrato de interinidad para sustituir a 4 trabajadores durante sus vacaciones. El 07-11-12 suscribe nuevo contrato para sustituir a un trabajador durante sus vacaciones, al igual que el f‌irmado el 26-11-12. El 02-01-13 suscribe nuevo contrato para sustituir a trabajador en licencia por matrimonio y otro por vacaciones. El 05-02-13 suscribe otro nuevo contrato para sustituir a trabajador por enfermedad grave, y el 15-02-13 otro para sustituir a trabajador en situación de I.T.; otro el 06-03-13 por la misma causa, otro el 18-03-13 para sustituir a dos trabajadores de vacaciones; y un último de 04-04-13 para sustituir a trabajador en I.T. Cuarto.-Por Orden de 18-09-17 se convocó proceso selectivo por el turno de promoción interna, para auxiliares de enfermería.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Esther contra la XUNTA DE GALICIA, se declara su condición de personal indef‌inido no f‌ijo, con una antigüedad de 16-04-13,condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte demandada, XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, en un único motivo de recurso, que desarrolla en varios apartados denuncia como infringidos: 1.- El art.

70.1 LEBEP en relación con art. 15.3 LET y con el art. 4.1 2 RD 2720/98. 2.-infracción art. 10.4 y 70.1 LEBAEP Y ART. 21.1 RDL 20/11 PGE 2012 Y PRESUPUESTOS POSTERIORES 3.- ART. 10.4 DL 1/2008 TR LFP GALLEGA Y L. 2/15 L. EMPELO PUBLICOCO DE GALICIA, argumentando esencialmente que el contrato de interinidad por vacante era válido y lo sigue siendo, así como la doctrina contenida en STS de 11/6/19, así como varios precedentes de este Tribunal sobre la inexistencia de fraude en la contratación y que el mero exceso en la duración de la temporalidad no permite declarar la indef‌inición de la relación laboral por el mero transcurso del tiempo. El recurso ha sido impugnado por la actora argumentando en esencia que existe una duración inusualmente larga en la contratación temporal que lo convierte en fraudulenta y por ello indef‌inida no f‌ija.

Este Tribunal y Sección han venido sosteniendo con fundamento en doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida en STS de 14/7/2014, 15/7/14 y 14/10/14, la aplicación del art. 70 LEB de manera directa e inmediata, sin atender a otro criterio más que el de temporalidad, incluso en los supuestos de aplicación de la...

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