STSJ Galicia 73/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución73/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 312/2020

Apelante: D. Pablo Jesús

Apelada: Dirección General de la Guardia Civil

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 10 de febrero de 2021.

El recurso de apelación 312/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Pablo Jesús, en su propio nombre y derecho, dirigido por la letrada Dª. María Dolores Carpintero Vázquez, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 229/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, siendo parte apelada la Dirección General de la Guardia Civil, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la resolución de 29 de mayo de 2019 del Capitán Jefe de la Compañía de Tui (Dirección General de la Guardia Civil - Ministerio del Interior), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de abril de 2019 del Subteniente Comandante del Puesto sobre el solapamiento del descanso diario de 11 horas y el descanso por día festivo.

  1. - Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Pablo Jesús, guardia civil del puesto de A Guarda, impugnó la resolución de 29 de mayo de 2019 del Capitán Jefe de la Compañía de Tui, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 2 de abril de 2019 del Subteniente Comandante de puesto, por la que se deniega su solicitud de que se anulen los servicios planif‌icados para los días 19 y 31 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019, todos ellos en horario de 14 a 22 horas, y se nombren otros que respeten la independencia e integridad del descanso diario de 11 horas y su disfrute antes del inicio del descanso por día festivo, que se inicia a las 0:00 horas de los días 20 de diciembre de 2018, 1 y 8 de enero de 2019.

Pretende evitar el recurrente el solapamiento: a) del descanso diario del día 19 de diciembre de 2018, correspondiente al servicio de 14 a 22 horas, y el descanso por festivo desde las 0:00 horas del 20 de diciembre de 2018, b) del descanso diario del día 31 de diciembre de 2018, correspondiente al servicio de 14 a 22 horas, y el descanso por festivo desde las 0:00 horas del día 1 de enero, y c) del descanso diario del día 7 de enero de 2019, correspondiente al servicio de 14 a 22 horas, y el descanso por festivo del día 8 de enero de 2019.

Entiende el demandante que el descanso diario ha de ser consecutivo al servicio prestado, y desaparece al ser integrado en el descanso por festivo, por lo que considera que no se da cumplimiento al descanso diario mínimo que prevé la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece la exigencia del descanso posterior a una jornada de trabajo, ni al artículo 14.1.a de la Orden General nº 11, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, que impone el disfrute de un descanso mínimo diario en un período de 24 horas, con carácter general de 11 horas.

En el suplico de la demanda solicitó el actor: 1º el reconocimiento del derecho al disfrute real y efectivo del descanso diario mínimo de 11 horas inmediato a los servicios prestados, en el período de 24 horas y con independencia del descanso por día festivo de un día natural y a su disfrute real y efectivo, y 2º que se le indemnice en 213,70 euros, correspondiente a la retribución de los días en que se produjo la integración del descanso diario (3) en el día de descanso por día festivo.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestimó el recurso contenciosoadministrativo, con el argumento de que ni la Directiva ni ninguna norma impide que el descanso diario se solape con el descanso por día festivo, cuando este es una mejora respecto de los descansos mínimos que prevé la norma, teniendo dicho solapamiento plena justif‌icación, porque el descanso diario es el que media entre servicio y servicio, y su f‌inalidad es que el trabajador satisfaga sus necesidades básicas de reposo y alimentación, así como sus necesidades de entretenimiento o esparcimiento, y de esa manera pueda encarar la jornada laboral con plenitud de facultades, mientras que el descanso por festivo tiene por f‌inalidad compensar la molestia adicional que supone trabajar esos días, cuando la gran mayoría de los ciudadanos se esparce, de modo que, una vez disfrutado el día de permiso por festivo se está en condiciones, tras un reposo de 24 horas, de afrontar el trabajo al día siguiente en plenas condiciones. Por último, se argumenta en la sentencia apelada que, de aceptarse la tesis del actor, se generaría una situación de desigualdad, ilógica, entre los agentes que prestan servicio en horario de mañana y los que lo hacen en turno de tarde (como el actor, que lo desempeña de 14:00 a 22:00 horas), pues conllevaría que en la práctica estos últimos realicen un menor número de horas de servicio mensuales, pese a no incurrir en mayor penosidad que los del turno de mañana, y disfrutar en puridad de más de once horas de descanso efectivo entre jornadas de trabajo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

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