STSJ Castilla y León 13/2021, 5 de Febrero de 2021

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2021:367
Número de Recurso70/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución13/2021
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00013/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 13/2021

Fecha Sentencia : 05/02/2021

CONCENTRACION PARCELARIA

Recurso Nº : 70/2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

CONCENTRACION PARCELARIA VALTIENTAS II Segovia, aprobación de las bases def‌initivas.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 70/2019, interpuesto por Don Felix, representado por el procurador D. Francisco Javier Stampa Santiago y defendido por el Letrado Don Eloy Torán García, contra la Orden de 3 de junio de 2019, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra las bases def‌initivas de la concentración parcelaria de Valtiendas II (Segovia).

Ha comparecido como como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala por medio de escrito de 1 de septiembre de 2019.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare excluida la parcela NUM000 / NUM001 del polígono NUM002 del catastro de Valtiendas del proceso de Concentración Parcelaria en la referida zona.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 12 de junio de 2020, oponiéndose al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente los recursos contenciosos administrativos imponiendo las costas a las partes recurrentes.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verif‌icado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día para votación y fallo, el cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad impugnada y alegaciones de la parte demandante.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 3 de junio de 2019, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra las bases def‌initivas de la concentración parcelaria de Valtiendas II (Segovia).

Y la parte actora impugna dicho acuerdo, pretendiendo la nulidad o anulabilidad de la Orden impugnada y ello en la consideración, tras exponer en los antecedentes de hecho, las circunstancias referidas a que se actúa en benef‌icio de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de la madre del recurrente, que falleció después de interponer el recurso de alzada presentado el 12 de diciembre de 2.016 y que la familia Felix no es propietaria de la parcela NUM003 del polígono NUM002, como erróneamente se incluyen en la f‌icha de aportaciones o Boletín de Propiedad contenido en la página 5 del Expediente Administrativo, lo que se ha descubierto tras el fallecimiento de su madre, la cual manifestó su deseo de excluir las parcelas de su propiedad y vinculadas a este procedimiento, primero por que se trataba de unas parcelas, procedentes de una primera concentración parcelaria que se realizó en esa zona, se encontraban agrupadas formando una sola parcela de 4,6067 has., cercana a la unidad mínima de cultivo en la zona y por que, tras esa compra y agrupación, se llevó a cabo la retirada de todos los cercados de piedras, existentes en las mismas, así como el despedregado de la tierras para conseguir un aprovechamiento agrícola óptimo.

Y también se alega que la propiedad colindante con estas parcelas en ese polígono NUM002 al Oeste, las números NUM004 y NUM005, como resulta del plano en la página 7 del Expediente Administrativo, solicitó su exclusión por motivos similares y pese a tener menor superf‌icie y no encontrarse agrupadas, fue concedida la misma.

Y sobre lo que se ha alegado de que no se había solicitado la exclusión que ello es incompatible con las manifestaciones realizadas por la recurrente y que se admiten y encuentran acreditadas en el plano contenido en el folio 7 del Expediente Administrativo, fechado en mayo de 2.017.

Y que lo que resulta del informe emitido para resolver el recurso, es que la administración necesitaba la f‌inca para la reordenación de la zona, obligando a su inclusión, sin atender a los f‌ines primordiales de la Concentración parcelaria, por lo que las razones que se expresan en la normativa de aplicación se quiebran en este caso, puesto que si la concentración parcelaria tiene entre sus f‌ines primordiales la ordenación de la propiedad rústica, con vistas a dotar a las explotaciones de una estructura adecuada, procurando adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de f‌incas de reemplazo mejorando las parcelas y derechos que anteriormente poseía, esto no ocurre en el presente caso, ya que no es posible llevarlo a cabo ya que no se pueden recibir menos parcelas de reemplazo, siendo una la que se aporta, como ha quedado acreditado, además de que la parcela aportada incluye esas mejoras y no se puede recibir ninguna parcela de igual calidad.

Y como fundamentos de derecho se invoca que la Administración recurrida infringe el ordenamiento jurídico por cuanto no ha acreditado la existencia de resolución alguna, convenientemente motivada que justif‌ique la no exclusión de la parcela NUM000 / NUM001 del polígono NUM002 del Término municipal de Valtiendas, que le obligaba la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, por lo que se tendría que haber motivado la decisión de no excluir, no siendo suf‌iciente el manifestar que la necesitan para el desarrollo del proceso en la zona, lo que exige por lo establecido por el artículo 3 de la citada Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, que se transcribe en la demanda y que se ref‌iere a la f‌inalidad de la concentración parcelaria, cuestiones estas que se evidencian cumplidas en la parcela propiedad de los recurrentes y que les permite oponerse a su concentración y posible reemplazo por otra, exigiéndose, una motivación en el procedimiento y no un simple interés de la administración en incluirla en el proceso de concentración, por lo que se interesa su nulidad o subsidiaria anulación del acto recurrido, conforme se establece en los artículos 47.1.e y 48.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

SEGUNDO

Alegaciones de la Administración demandada.

A dicha demanda y pretensiones se opone la Administración demandada, solicitando su desestimación y defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden impugnada, y ello con base en los siguientes argumentos:

Ya que la pretensión única de la parte actora es que queden excluidas de las Bases Def‌initivas Concentración Parcelaria de Valtiendas II, la parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, afectas a la referida concentración, pretensión desestimada por Orden de la Consejería de Agricultura de 3 de junio de 2019 por la que se desestima el recuso de alzada interpuesto por Doña Gracia, sucedida por el ahora recurrente.

Ya que las bases provisionales de la citada concentración fueron publicadas el 24 de marzo de 2015 y abrían un plazo de 30 días para presentar alegaciones por los interesados, conforme el art 26 de la Ley 14/1990 de 28 de noviembre de concentración parcelaria, norma que rige esta concentración por aplicación de la DT 1 .1 de la Ley 1/2014 de 19 de marzo, no habiéndose presentado alegación alguna por los recurrentes, establecían en su memoria.

Y en cuanto a las parcelas excluidas, conforme al artículo 29 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, se han excluido de la concentración la siguiente tipología de parcelas:

Las parcelas urbanas, considerando como tales aquellas parcelas incluidas dentro de las zonas urbanas def‌inidas en los planos catastrales, lo que supone una superf‌icie de unas 20 ha.

Las parcelas situadas en las proximidades de los tres núcleos urbanos de Valtiendas, Pecharromán y El Caserío de San José, dado que su proximidad al casco urbano les conf‌iere un mayor valor que al resto. Dentro de estas zonas excluidas se encuentran las eras y los huertos.

Las parcelas pertenecientes al polígono 6, que constituye el monte denominado "El Ardal", han quedado excluidas en su totalidad. Se trata de una zona arbolada, con predominio del roble y donde, además, se han venido explotando varias canteras para la extracción de áridos.

Las totalidad de la "Finca Cárdaba", dedicada en gran parte al cultivo de viñedo, que abarca varias parcelas de los polígonos 61, 62 y 63.y supone unas 85 ha.

Las parcelas cubiertas de arbolado (choperas y pinares)

Las parcelas aisladas sobre las que el propietario ha solicitado la exclusión por alguno de los siguientes motivos: haber sido...

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