STSJ Castilla-La Mancha 89/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2021:137
Número de Recurso252/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución89/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0000896

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000252 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Carlota

ABOGADO/A: JUSTO GARCIA TERCERO

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 89/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 252/20, sobre otros derechos laborales, formalizado por la representación de Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 439/18, siendo recurrido Carlota ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28/06/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 439/18, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda de Dª. Carlota, sobre reconocimiento de derecho y declaro que la relación laboral que une a las partes debe ser calif‌icada como de indef‌inida no f‌ija con efectos desde el 1/4/2015.

Que condeno a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias jurídicas derivadas de la misma.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que la demandante Dª. Carlota, viene prestando servicios para la administración demandada, como personal laboral, desde el 1/4/2015 con la categoría profesional de personal de limpieza y servicios domésticos en la Residencia de Mayores Los Olmos de Guadalajara.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.

2º.- Esta contratación fue realizada mediante un contrato de interinidad por vacante de fecha 1/4/2015.

El demandante ha suscrito con la demandada contratos temporales en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción el 1/7/2013, 1/7/2014 y 1/12/2014.

. Expediente administrativo.

3º.- Que la administración por resolución de 31/8/2018 reconocía al demandante un trienio de antigüedad.

. Expediente administrativo.

4º.-. Se aplican los convenios colectivos para el personal laboral de la Junta de Comunidades, siendo el último el VIII.

. Bases de datos del DOCM.

5º.- La demanda se presentaba a través de la plataforma Lex-net el 9/7/2018.

6º.- Que la cuestión debatida afecta a un numeroso grupo de trabajadores contratados temporalmente para la prestación servicios para la demandada.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Consejería de Bienestar Social de la JCCM, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Carlota se formuló demanda frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA postulando se declarase trabajadora indef‌inida no f‌ija, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

La demanda se tramitó en el proceso 439/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 28 de junio de 2019 que estimó la demanda y declaró que la demandante tiene la condición de indef‌inida no f‌ija en la relación laboral que le une con la demandada, con antigüedad de 1 de abril de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y con todas las consecuencias legales a que hubiera lugar.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otro destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la sentencia, que exprese:

"7º.-Que para la cobertura de la plaza ocupada por la actora, que tiene asignado código número 03185, la administración demandada ha convocado concursos de traslados de personal laboral f‌ijo desde el CPL 3/2015 hasta el CPL 1/19 dicha plaza ha sido ofertada al personal laboral f‌ijo sin que haya sido adjudicado en ninguno de los concursos, según certif‌ica la Presidenta de la Comisión de Valoración del concurso permanente de traslados del Personal Laboral f‌ijo".

La adición fáctica ha de acogerse, al resultar su contenido acreditado por documento idóneo y fehaciente para tal f‌in, y ser relevante para la adecuada resolución de la cuestión planteada.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 23 de la Constitución, art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, (Real Decreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), inaplicación de los artículos 7 y 77 del mismo Estatuto Básico del Empleado Público; aplicación indebida del artículo 15.5, párrafo Cuarto, del Estatuto de los Trabajadores -Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre-, así como inaplicación del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Considera la parte recurrente que el articulo 70.1 del EBEP únicamente f‌ija un plazo de tres años para desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público de las distintas Administraciones, pero no establece en ningún caso el efecto de que una vez transcurrido dicho plazo de tres años, los interinos por vacante adquieran la condición de indef‌inidos no f‌ijos.

  1. - El párrafo segundo del art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; dispone que: "El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva"; indicando los párrafos segundo y tercero del art. 4.2 b) de la misma norma que:

    "En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

    En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica".

    Finalmente, el art. 8.1 c. 4ª, del mismo reglamento, determina que "El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión def‌initiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas"; añadiendo el párrafo segundo del art. 8.2 que: "Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del...

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